Carta al director del diario "La República": El perfil del procurador público

Carta dirigida al director del diario "La República", a raíz de los siguientes acontecimientos: la renuncia del procurador ad hoc Carlos Briceño, el nombramiento de su reemplazo (18/12/2008) y la presentación del Plan Anticorrupción propuesto por el gabinete (23/12/2008).

(Publicada el 27 de diciembre de 2008, página 13).


"Señor Director:

Para enfrentar los flagelos contra la estabilidad jurídica, tales como, la corrupción, el narcotráfico, el terrorismo, la trata de personas y las bandas delincuenciales, se requiere la presencia no solamente de jueces y fiscales idóneos, honestos e independientes; sino también hace falta la presencia de otro sujeto procesal penal: el procurador público.


Se trata de un profesional cuyas funciones son la representación y defensa del Estado en los procesos penales, así como también la solicitud de una reparación civil para aquel.


Su nombramiento debería obedecer a criterios técnicos, no políticos.

No basta que dicho abogado sea colegiado, ni que lleve a
ños trabajando en una oficina estatal; tampoco es suficiente que conozca de memoria los hechos de un caso jurídico.

Por ello, su perfil deberá a
ñadir el siguiente valor agregado:
a) Ser tratadista en Derecho Penal y Procesal Penal. De lo que se trata es que este funcionario haya publicado artículos, ensayos, libros de dogmática jur
ídica penal; o en todo caso, que haya ejercido la docencia universitaria en temas vinculados a ambas materias. Igualmente sería recomendable que tenga estudios de maestría o postgrado en el extranjero, sobre todo, en países que sigan el mismo modelo jurídico penal helvético, o en territorios donde exista una tradición de respeto hacia los derechos humanos.

b) Haber ejercido su profesión durante el lapso al que alude el inciso b) del artículo 30
º, de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Judicial, Decreto Ley Nº 17537, ya sea en el ámbito privado (estudio jurídico, ONG's) o en el ámbito público (magistrado de la Corte Suprema, de la Corte Superior, del Ministerio Público).
Afortunadamente, en nuestro medio existen profesionales que reúnen tales cualidades.

Cordialmente.
Juan Carlos Torres Márquez".

Carta al director del diario "La República": Caso "Petrogate". La fuga del León

Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo de la fuga del procesado Rómulo León Alegría, antes de someterse a la justicia peruana.

(Publicada el domingo 21 de diciembre de 2008, página 23).

Señor Director:

Facilitar la huída a una persona perseguida por la justicia peruana constituye el delito de encubrimiento personal, el cual se encuentra previsto en el Art. 405º del Código Penal peruano.


Aparentemente tal ilícito penal se cometió también en el caso "Petrogate", cuando el ex ministro Rómulo León Alegría se ocultó durante un tiempo, antes de someterse a la justicia peruana.


Por ello, sería muy razonable, pertinente y útil, para efectos de llegar a una verdad procesal penal, que el Ministerio Público investigue a todas aquellas personas (parientes, amigos y personal laboral), que de alguna manera u otra, ayudaron al procesado a escapar.


Asimismo, en caso se formalice la denuncia correspondiente, el juzgado competente deberá ampliar la instrucción, comprendiendo a estas personas, indicando los fundamentos y motivos de la resolución judicial.


Cordialmente.
Juan Carlos Torres Márquez".

Carta al director del diario "La República": Caso "Petrogate". Visita de Raffo



Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo de la visita en el penal San Jorge al procesado Rómulo León Alegría.

(Publicada el miércoles 10 de diciembre de 2008, página 15).


"Señor Director:

La potestad fiscalizadora es exclusiva del Ministerio Público (numeral 2 del Art. 60º del Código Procesal Penal nuevo); no obstante ello, la Constitución y las leyes reconocen a las comisiones del congreso facultades investigadoras (Art. 97º de la Constitución de 1993).
Algunas de estas son la solicitud del levantamiento del secreto bancario y/o de la reserva tributaria (inciso 5 del Art. 2º de la Constitución 1993).

De otro lado, si se ha de visitar a los presos en los recintos penitenciarios, para efectos que estos declaren sobre algún tema con relevancia jurídico-penal, dichas diligencias deberán ser conforme a los reglamentos del INPE.

Así tenemos que la visita reciente al procesado Rómulo León Alegría, en el penal San Jorge, por parte del congresista Raffo, debió contar con el conocimiento de su comisión.



Cordialmente.

Juan Carlos Torres Márquez".

Carta al director del diario "La República": El Ochenio de la intolerancia

Carta dirigida al director del diario "La República", con ocasión de conmemorarse el sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(Publicada el martes 25 de noviembre de 2008, página 19).


"Señor Director:

Este año se conmemoran 60 años de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Quiero recordar a la ciudadania que mientras en las democracias liberales se proclamaba la Declaración Universal de los DDHH (un 10 de diciembre de 1948), nuestro país vivía bajo el gobierno dictatorial del general Manuel A. Odría. Dicho régimen (1948-1956) se inició como consecuencia del golpe de estado contra el gobierno constitucional de José Luis Bustamante y Rivero.

Si bien es cierto que se llevaron a cabo reformas institucionales, tales como el otorgamiento del voto a la mujer y la construcción de grandes unidades vecinales y escolares, etcétera; también es cierto que se negaron los mas elementales derechos civiles y libertades políticas a muchos ciudadanos.

Así, se dictó una ley marcial, según la cual se permitía apresar a cualquier sospechoso de ser aprista, comunista o incluso democristiano. Por ejemplo: bastaba ser trujillano para ser detenido por las fuerzas del orden, por más que el detenido no tuviera nada que ver con el Partido Aprista, es decir, no ser ni militante, ni activista, ni siquiera simpatizante de aquel partido.
Asimismo, era muy común despedir de los centros laborales tanto del sector público como del sector privado a presuntos apristas y/o comunistas.

Fue un preludio de lo que le ocurriría varios años después al pueblo ayacuchano, durante el período de 1980-2000, en cuyo lapso hubo detenciones ilegales, desapariciones forzadas, torturas y homicidios calificados.

Cordialmente.
Juan Carlos Torres Márquez".

Caso "Petrogate": El plazo de prescripción en los delitos cometidos contra la Administración Pública (2ª parte)

Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo del caso "Petrogate".

(La Molina, martes 04 de noviembre de 2008).

El afiche corresponde a la película mexicana "El ministro y yo" (1976). Protagonizada por Mario Moreno "Cantinflas".


"Señor Director:

Con referencia a la misiva de fecha viernes 31 de octubre de 2008 (página 19) quiero agregar lo siguiente.

Si se pone en marcha castigos más severos para los funcionarios públicos, en presuntos actos de corrupción, tales como la imprescriptibilidad de las penas. Qué va a suceder entonces con todos aquellos profesionales y técnicos que quieran postular a cualquier entidad estatal? En otras palabras, Quién va a querer postular o aceptar un cargo publico?

La respuesta es que dicha sanción desalentaría el ingreso a la administración pública de servidores honestos, honrados e idóneos que, sin importar el sueldo, desearían prestar sus conocimientos y servicios a la sociedad, desinteresadamente.

Dicha sanción supondría tener que denunciar también a los dirigentes de cualquier entidad publica, ante la menor señal de un escándalo de corrupción de algún subordinado.

Ello, no tiene porque necesariamente enlodar penalmente a sus dirigentes, al punto de perseguírseles de por vida.


Cordialmente.

Juan Carlos Torres Márquez".

¿Amnistía o Fideicomiso?



Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

El pasado 20 de octubre de 2008, Edgar Núñez, presidente de la Comisión de Defensa del Congreso, presentó por vez primera un proyecto de amnistía, el cual busca beneficiar a los militares y policías que son procesados por presuntas violaciones a los derechos humanos durante la lucha antiterrorista. Particularmente, aquellos militares que participaron en la operación “Chavín de Huántar”, como a los subalternos de otros casos similares.

La amnistía (del griego amneestía, que a su vez proviene del griego amnéesis) significa pérdida o debilitamiento de la memoria. La amnistía se declara mediante una ley y constituye una atribución legítima del congreso, la cual se haya prevista en el Art. 102º, inciso 6 de la Constitución de 1993 (1).

Supone el olvido o perdón de un delito; por ende, el Estado abandona la persecución y sanción del mismo (2).

Asimismo, la amnistía extingue los efectos de derecho penal, esto es, anula los antecedentes penales y todos los efectos penales que hagan recordar el delito (3). No obstante ello, se mantienen los efectos extrapenales que pudieran derivar del hecho punible: civiles, disciplinarios, sanciones administrativas (4).

En cuanto al tema materia de nuestro interés, si bien es cierto que dicha prerrogativa no tiene como propósito favorecer a los verdaderos violadores de derechos humanos, sino amparar a aquellos miembros valientes de las fuerzas armadas que rescataron a los rehenes del movimiento Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) que se encontraban cautivos en la residencia del embajador del Japón, no por ello deja de ser dicho proyecto inconstitucional.

Si el Estado renuncia a la persecución penal y a la imposición de una pena, les negaría a los familiares de las víctimas un debido proceso, regulado en el Art. 139º inciso 3 de la Constitución (5).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado jurisprudencia.

Al respecto, dicho organismo supranacional ha establecido expresamente que los delitos de lesa humanidad no prescriben. Por lo tanto, existe la obligación del Estado peruano de esclarecer los hechos, sancionar a quienes resulten responsables y reparar el daño que hubieren sufrido los agraviados (6).

De otro lado, diversos organismos locales de derechos humanos han establecido reiteradamente que los principales y primeros causantes de la violencia política en el país fueron las agrupaciones terroristas Sendero Luminoso (SL) y el movimiento emerretista (MRTA).

Igualmente han reconocido el valor de las fuerzas armadas y policiales en la lucha contra los movimientos subversivos (7).

Para nosotros, tanto las fuerzas armadas y policiales tienen derechos humanos, gozan plenamente de la ciudadanía peruana – puesto que ahora pueden votar y postular en los comicios electorales -; por lo tanto, merecen protección jurídica en materia de derechos humanos, es decir un patrocinio jurídico del Estado en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos.

Pero también merecen una reparación civil, puesto que ellos mismos han sido víctimas de emboscadas por parte de estas agrupaciones subversivas. Sufriendo por ello daños físicos, psicológicos y de índole moral, puesto que al haber sido estigmatizados todos ellos como asesinos, han visto mermada su reputación.

Por todo ello, proponemos tanto al Ejecutivo como al Congreso de la República, el establecimiento de un fideicomiso, es decir un fondo económico cuya administración serviría de ayuda para no solamente para los comandos del operativo “Chavín de Huantar”, sino también para todos aquellos militares y policías que respetando la democracia y los derechos humanos combatieron por devolver la institucionalidad política al país.

Esta propuesta se plantea de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Interamericana (8).



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La foto pertenece a TERRA.

(1) Artículo 102º.- “Son atribuciones del Congreso:
6. Ejercer el derecho de amnistía…”.

(2) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, p. 220.

(3) MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. PPU. Barcelona: 1996, p. 771. En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T. I, p. 274.

(4) MAGGIORE, Giuseppe. Derecho penal. Bogota: Temis, 1972, T. II, p. 361. En: En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 275.

(5) Artículo 139º.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

(6) Casos “Neira Alegría y otros” (19/09/1996), “Loayza Tamayo” (27/11/1998) y “Castillo Páez” (27/11/1998).

(7) "(...) La CNDDHH ha señalado en repetidas ocasiones que reconoce la labor de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo y el restablecimiento de la paz. Se trata de una tarea difícil y riesgosa que cientos de militares y policías han cumplido con sacrificio de su integridad física y psíquica, e incluso de su propia vida. (...)". En: Coordinadora Nacional de Derechos Humanos – Nota de Prensa (10/10/2008).

(8) Ver casos "Aloboetoe y otros" (10/09/1993) y "Gangaram Panday" (04/02/1997).

Carta al director del diario "La República": Caso "Petrogate". El plazo de prescripción en los delitos cometidos contra la Administración Pública


Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo del caso "Petrogate".
(En: La República, viernes 31 de octubre del 2008, página 19).

La foto pertenece a Sur Noticias.

"Viernes 31 de octubre de 2008.


Sr. Director:

Como consecuencia del caso "Petrogate", algunos juristas y abogados en general han planteado la aplicación de penas más severas, tanto para los funcionarios públicos, como para los ciudadanos particulares. Entre estas medidas, se ha propuesto la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.

Si bien, dicho reclamo es atendible, consideramos que tal sanción es desproporcionada con los fines del Derecho Penal. A esto se agrega el potencial riesgo de una sentencia supranacional, de la Corte Interamericana, que declare nulo lo actuado por atentar contra ciertas garantías y estándares procesales, sobre todo, la igualdad ante la ley. Frente a ello, lo que corresponde es la aplicación estricta de las reglas de prescripción fijadas por nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal penal.

La regla general para el computo de la prescripción es que no haya transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito (Art. 80o CP); o en todo caso, que no se hayan producido interrupciones del plazo por actuaciones del Ministerio P
úblico o de las autoridades judiciales (Art. 83o CP). Asimismo, para el cálculo de la prescripción, se debe tomar en cuenta la clase del delito aludido: de imperfecta ejecución, instantáneo, continuado o permanente.


Cordialmente
Juan Carlos Torres M
árquez".

La imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra la Administración Pública


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

El pasado 05 de octubre de 2008, se difundió a la ciudadanía un audio que transmitió una conversación privada entre Rómulo León Alegría, ex ministro de Pesquería (1988-1989) y Alberto Quimper, director de Perú-Petro, empresa estatal dedicada al fomento de inversiones en hidrocarburos.

El tema de la charla es acerca de una adjudicación de cinco lotes petroleros con ubicación en nuestro litoral a favor de la empresa noruega Discover, a la cual León representaba.

Es por ello que los hechos materia del caso se adecuan al tráfico de influencias, ilícito penal, regulado por nuestro Código Penal en el Art. 400º (1).

Como consecuencia del caso “Petrogate”, es que algunos juristas y abogados en general han planteado la aplicación de penas más severas, tanto para los funcionarios públicos, como para los ciudadanos particulares, que atenten contra el normal desempeño de la Administración Pública.

Entre estas medidas, se ha propuesto la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.

Si bien, dicho reclamo es atendible, consideramos que tal sanción es desproporcionada con los fines del Derecho Penal.
A esto se agrega el potencial riesgo de una sentencia supranacional, de la Corte Interamericana, que declare nulo lo actuado por atentar contra ciertas garantías y estándares procesales, sobre todo, la igualdad ante la ley.

Frente a ello, en líneas generales, proponemos la aplicación estricta de las reglas de prescripción fijadas por nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal penal.


A continuación pasaremos a explicar las reglas de la prescripción.

Por prescripción, se entiende la caducidad del derecho que asiste al Estado de perseguir y sancionar el delito, porque se venció el plazo establecido por el Código Penal. También, es un medio de defensa técnico interpuesto por la defensa del procesado, es decir, un derecho subjetivo.

La prescripción puede referirse a la acción (Art. 80º CP) o a la pena (Art. 85º CP).

La regla para el cómputo de la prescripción es que no haya transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito (Art. 80º CP) (2); o en todo caso, que no se hayan producido interrupciones del plazo por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales (Art. 83º CP) (3).

Asimismo, para el cálculo de la prescripción, se debe de tomar en cuenta la clase del delito aludido: de imperfecta ejecución, instantáneo, continuado o permanente (4).

Ahora bien tratándose de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos, nuestra Constitución en su artículo 41º, en su último párrafo indica que el plazo de prescripción se duplica (5). En concordancia con este dispositivo, se encuentra el propio artículo 80º del CP, cuya parte final refiere lo mismo (6).

Por otro lado, la defensa del procesado podrá deducirla, ni bien transcurra el lapso correspondiente.

Igualmente, el juez podrá declararla de oficio.

Para evitar que ello ocurra, bajo una óptica garantista, respetuosa del debido proceso del imputado, sugerimos lo siguiente:


1º Que, tanto los fiscales como los jueces cumplan con los plazos programados conforme a ley. Es decir, no deberán alargar la etapa de instrucción más allá de lo razonable, en especial, si se trata de un proceso de conocimiento. En caso contrario, que estos magistrados sean sancionados conforme a su reglamento administrativo.

Esto se evidencia, por ejemplo, mediante la burocratización del rol del juez, quien al ordenar la repetición de actos de investigación que ya fueron practicados por la policía, hace a un lado su función estrictamente jurisdiccional (7). Como consecuencia de ello, aumentaría el volumen del expediente y se alargaría el plazo.


2º Que las subcomisiones del congreso, r
especto a los delitos cometidos por altos dignatarios, sean delitos funcionales o no, den cuenta de sus resoluciones en el tiempo más breve.

Con tal propósito, la ley establece explícitamente los supuestos bajo los cuales la autoridad política, es decir el congreso, emitirá la resolución que corresponda: i) de acusación constitucional, para los delitos funcionales (Art. 99º Constitución 1993) (8) o ii) de desafuero, cuando se trate de delitos no funcionales (9).


3º Que los abogados defensores se abstengan de presentar recursos y formalidades innecesarias; en caso contrario, han de ser sancionados por su gremio.

En cuanto a la defensa particular de los procesados, estas consisten mayormente en maniobras dilatorias de la defensa de los procesados, con lo cual se busca o bien lograr modificar la situación coercitiva (personal y real) de los imputados o bien, solicitar la extinción de la acción penal.


Aquí sería pertinente que el Colegio de Abogados cuide el cabal cumplimiento del Art. 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú
(10).

A partir de dicha infracción, se formará el expediente respectivo, el cual será remitido por las comisiones de investigación, las mismas que lo derivaran al Consejo de Ética (primera instancia). Luego procederá la apelación contra la resolución que ponga fin al proceso disciplinario y contra la que culmine la instancia. Finalmente, si se concede el recurso de apelación, el expediente se elevará al Tribunal de Honor, para que dicho órgano se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones. Dicho ente aplicara las sanciones que ameriten, ya sean multas, suspensión, separación y expulsión.


En conclusión, para nosotros proponer la imprescriptibilidad para los delitos cometidos por funcionarios públicos, resulta tanto una medida desproporcionada en relación a los criterios fijados por la Corte Interamericana, como una disposición innecesaria e ineficaz, por cuanto ya existen criterios reguladores sobre las penas y plazos de prescripción para los delitos funcionales.



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuradur
ía Ad Hoc "Casos Fujimori - Montesinos" (2000-2005).

La foto corresponde a Andina.

(1) Artículo 400º.- Tráfico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal
.

(2) Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal.
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad… (…)".

(3) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal.
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…)”
“(…) en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

(4) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T. I, p. 280.

(5) Artículo 41º.- Plazo de prescripción.
(...) El plazo de prescripcion se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”.

(6) Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal.
“(…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica".

(7) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, p. 183.

(8) Artículo 99º.- Acusación constitucional.
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

(9) SAN MARTÍN CASTRO, César. Opus citum, p. 259.

(10) Artículo 5º.- Abuso de procedimiento.
“El abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”.

Carta al director del diario "La República": Del Castillo














Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo de la renuncia del gabinete presidido por el congresista don Jorge Del Castillo Gálvez.
(En: La República, jueves 16 de octubre del 2008, página 19).
La foto corresponde a la Agencia Reuters.

"Jueves 16 de octubre de 2008.

Señor Director:
La reciente salida del ex premier Jorge del Castillo supone tanto la ausencia de un personaje de probada trayectoria democrática, como también la perdida de un político conciliador, tanto entre el sector empresarial y los otros gremios, como también con la oposición.
No obstante, ha sido una decisión atinada nombrar a Yehude Simon como nuevo premier.
Pero no debemos olvidar la participación de Jorge del Castillo en la lucha contra el Estado cleptocrático fujimontesinista. Asimismo, se unió a la Marcha de los Cuatro Suyos. Y fue el quien revelo a la prensa las cuentas secretas de Montesinos. Ya en el cargo de premier, cumplió con rendir su declaración al tribunal que procesa a Alberto Fujimori por violación de DDHH.
Sin duda tuvo errores, pero se mantuvo el rumbo político-económico iniciado desde hace más de cinco años. Es decir, una línea de trabajo a favor de la democracia, la inversión, la reforma de la educación, la judicialización del diferendo marítimo con Chile en La Haya, entre otras agendas.
Cordialmente
Juan Carlos Torres Marquez".

Carta al director del diario "La República": Ojos bien abiertos


Carta dirigida al director del diario "La República", con ocasión de los disturbios ocasionados por militantes fujimoristas, durante la ceremonia conmemorativa del informe final de la Comisión de la Verdad, el 28 de agosto de 2008.
(En: La República, domingo 05 de octubre del 2008, página 23).

La foto corresponde a Flicker.

" Domingo 05 de octubre de 2008.

Sr. Director:
Respecto al ataque flagrante perpetrado durante la ceremonia por el quinto aniversario del informe final de la Comisión de la Verdad, el 28 de agosto último, concierne al Ministerio Público actuar de oficio.
Con tal propósito, se deberá conducir las investigaciones preliminares, conforme a los artículos 159º inciso 4 de la Constitución de 1993 y 9º de la LOMP. Igualmente, corresponderá formalizar la denuncia contra sus autores y los presuntos cómplices e instigadores.
Asimismo, corresponde investigar y denunciar tanto a los sujetos que dañaron el monumento “El ojo que llora” (elaborado por la escultora Lika Mutal), el 29 de setiembre de 2007, como también a todas aquellas personas que públicamente elogiaron tales actos vandálicos.
Ambas conductas, tanto el daño sobre un bien artístico (Art. 206º inciso 1 CP), como la apología del delito (Art. 316º CP), constituyen ilícitos penales; los cuales hasta la fecha no han prescrito.
Cordialmente
Juan Carlos Torres Márquez"

Carta al director del diario "La República": La primavera aymara


Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo de la columna editorial titulada "¿Estado federal?", de fecha 16 de setiembre de 2008.
(En: La República, jueves 18 de setiembre del 2008, página 19).

"Jueves, 18 de Septiembre 2008.

Sr. Director:
Con relación a la columna del día de ayer, en la cual se hace referencia a la decisión del gobierno regional puneño de proclamar una república federativa, sobre el particular quiero complementar a sus comentarios lo siguiente. En primer lugar, como muy bien lo ha señalado usted, se está negando la forma de nuestro Estado, tal como lo prescribe el Art. 43º de la Constitución de 1993. Por otro lado, hay un uso excesivo, abusivo y erróneo del principio jurídico internacional de autodeterminación de los pueblos.
En cambio, sí es plausible demandar al Estado reformas en infraestructura vial, judicial, sanitaria, educativa, entre otras. Particularmente, aquellos reclamos referidos a una instrucción en idioma aymara y el derecho a un intérprete aymara hablante durante un juicio; derechos que son reconocidos por el Art. 48º de la misma Constitución.
Cordialmente
Juan Carlos Torres Márquez"

Kosovo: una futura secuela bélica en los Balcanes

Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


La reciente proclamación unilateral de la independencia de Kosovo, el 17 de febrero de 2008, por el parlamento de dicha nación, además de haber dividido a la opinión pública mundial supone tanto una violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Público, como un costo jurídico a largo plazo.

La región de Kosovo es considerada por los servios como la cuna de su nación.
El pueblo albanés arribó a estas tierras balcánicas en el siglo XI, procedente del sur de Sicilia (Italia).
Allí se libró la famosa Batalla de Kosovo entre las milicias serbias contra las fuerzas del Imperio Otomano en el campo del mismo nombre (Kosovo Polje), el 28 de junio de 1389, cuyo saldo fue las muertes de sus líderes, tanto del príncipe serbio Lazar como del sultán otomano Murad I.

Su población esta compuesta por una mayoría albanokosovar de confesión musulmana (aproximadamente un 90%); como por una minoría serbokosovar También se encuentran otros grupos étnicos minoritarios.
Su capital es Pristina.

En las últimas décadas, dicho territorio estuvo marcado por dos conflictos:
- Primera fase (1996-1999): Conflicto de guerrilla entre los separatistas albaneses y las fuerzas de seguridad serbias y yugoslavas, donde los albaneses se autodenominaban movimiento separatista mientras que las fuerzas serbias los llamaban terroristas.
- Segunda fase (1999): Guerra entre Yugoslavia y las fuerzas de la Organización del Atlántico Norte (OTAN), entre el 24 de marzo y el 10 de junio de 1999. En dicho período las fuerzas de la OTAN realizaron bombardeos continuos contra objetivos yugoslavos. Asimismo, los combatientes albaneses continuaron atacando a las fuerzas serbias y a los civiles serbios de Kosovo; mientras que las fuerzas serbias continuaron atacando a los rebeldes y civiles albaneses produciendo una limpieza étnica, que culminó con desplazamientos masivos de la población hacia países vecinos, en donde se instalaron en condiciones precarias, sin agua y alimentos hacia los campos de refugiados.

El desenlace de estas guerras fue el reconocimiento formal, tanto por la OTAN como por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de Kosovo como parte integral de Serbia.
Así, mediante la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU, de junio de 1999, se establecía que Kosovo continuaría siendo parte integrante de la entonces República Federal de Yugoslavia, y por tanto del Estado Serbio, su sucesor en tanto sujeto de derecho internacional.
No obstante ello, no se permitiría que Serbia ejerciera soberanía sobre dicho territorio. Por ello su administración fue delegada a una “misión de paz” de las Naciones Unidas. Esto suponía el establecimiento de un conjunto de medidas preventivas o coercitivas, destinadas a salvaguardar la paz en un país o territorio determinado, así como también garantizar la ayuda humanitaria.

Frente a ello Serbia ha negado en reiteradas ocasiones la posibilidad del reconocimiento de la independencia de Kosovo, sin el consentimiento del gobierno serbio, puesto que ello violaría las leyes internacionales, tales como los principios de integridad territorial y no interferencia en asuntos internos.

Ante la reciente proclama de independencia, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas convocó - a instancias del embajador ruso - una sesión de emergencia para analizar una salida a la proclamación.
De los cinco miembros con derecho a veto en el Consejo, Rusia y China se opusieron a la independencia kosovar; mientras que Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia la apoyaron.

Otros países que reconocieron la independencia de Kosovo fueron: Canadá, Alemania, Italia, Polonia, Croacia, Australia.
Quienes se encuentran en la orilla opuesta son: España, Grecia, Chipre, Bulgaria, Rumania, Eslovaquia y Venezuela.

Como respuesta al apoyo ofrecido por diferentes países miembros de la ONU a la creación de este nuevo país, las primeras manifestaciones de protesta fueron desarrolladas por manifestantes de la minoría serbokosovar en Kosovo (1).
De igual manera, los dirigentes políticos serbios organizaron una manifestación contra la secesión autoproclamada, el jueves 21 de febrero de 2008 en la capital de Serbia, Belgrado. Lamentablemente dicho mitin tuvo como desenlace ataques e incendios a diversas representaciones diplomáticas en Belgrado, como las embajadas de Estados Unidos, Croacia y Turquía.

Nosotros compartimos los argumentos del ministro español de Asuntos Exteriores, Miguel Ángel Moratinos, en cuanto a que el reconocimiento de este nuevo Estado vulnera el marco legal internacional y provoca división tanto en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas como en la propia Unión Europea.
Este agregó que: "No se puede comparar en absoluto la situación constitucional política y jurídica española con lo que ocurre en los Balcanes. A nosotros nos preocupa en general la legalidad internacional y la estabilidad en la región".

Además se ha aplicado de manera sesgada y a ultranza el principio de la libre autodeterminación de los pueblos, contemplado en el Art. 1.2º de la Carta de las Naciones Unidas (2).

Los efectos político-jurídicos que dicha proclama acarrean son las siguientes:
a) El debilitamiento del balance de poderes consagrado en el Sistema de Seguridad de las Naciones Unidas, puesto que se fue más allá de lo estipulado en la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.
b) La violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Publico: igualdad jurídica de los Estados, integridad territorial y no intervención.
c) El germen de un futuro conflicto armado entre la nación serbia y albanokosovar.
d) A ello se añade la eventual huída de la etnia serbokosovar que aún permanece en Kosovo; así como también las posibles migraciones forzadas de los kosovares hacia otros países.

Merece una mayor atención la posibilidad de un nuevo conflicto étnico en la región, con sus respectivas consecuencias.

Esta conjetura la sustentamos en estos argumentos:
El derecho internacional humanitario tiene la labor de prevenir y solucionar tanto los conflictos armados internacionales como los no internacionales, y en general cualquier situación conflictiva.
Asimismo, hoy en día la doctrina del derecho internacional considera la existencia de los conflictos nuevos. Uno de estos es el conflicto de identidad (3), el cual consiste en la exclusión de un grupo étnico mediante una práctica denominada “limpieza étnica”, la cual se lleva a cabo mediante un desplazamiento de la población por la fuerza o a través de su exterminio.
Tales prácticas ya fueron realizadas en el transcurso de las guerras suscitadas a partir del desmembramiento de la ex Yugoslavia. Lo cual determinó la creación – con posterioridad - de una corte penal, la misma que juzgo y condenó al ex líder serbio Slobodan Milosevic.
De otro lado, todo conflicto armado, sea internacional o no internacional acarrea lo siguiente: pérdidas de vidas humanas, lesiones corporales, daños a la propiedad pública y privada (viviendas, edificios estatales, museos, monumentos, etcétera); al igual que desplazamientos territoriales y salidas de refugiados del país de origen.
Por refugiado, conforme lo señala el Art. 1º de la Convención de 1951 (4), se entiende aquella persona que huye de su país de nacionalidad por temor a ser perseguida, y no pueda o a causa de dichos miedos, no quiera acogerse a la protección de ese país (5).
En cambio, las personas desplazadas son aquellas que no atraviesan las fronteras nacionales.
Igualmente, existen otros instrumentos internacionales que protegen a los refugiados: Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de refugiados en África (1969), la Declaración de Cartagena sobre los refugiados (1984), entre otros.
Como refuerzo de lo anterior se encuentra el Art. 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo II (6), el cual protege por igual a los refugiados como a las personas desplazadas.

En conclusión, nos encontramos en la antesala de un nuevo conflicto bélico en los Balcanes, el cual viene acompañado de efectos secundarios: refugiados y poblaciones desplazadas. El cual tiene su partida de nacimiento en la proclama unilateral del parlamento kosovar, la cual fue auspiciada por países de la ONU.
En ningún momento se auspició que sean estas naciones quienes decidan por si mismas sus respectivos destinos.



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).


(1) La OTAN acusó a los dirigentes serbios del norte de Kosovo de haber organizado el ataque de dos puestos fronterizos el martes 19 de febrero de 2008.


(2) Artículo 1.2º.- Propósitos y Principios
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
“(…) 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; (…)”.

(3) La otra clase de conflicto es el “conflicto desestructurado”.
Los conflictos “desestructurados”, surgen a partir del fin de la guerra fría, su característica principal constituye la ausencia o debilitamiento de las estructuras estatales. Como consecuencia de ello, los grupos armados aprovechan el vacío político para intentar tomar el poder.

(4) Artículo 1.- Definición de refugiado
“(...) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y que no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

(5) BALMACEDA, Vilma y ROUILLON, Denisse. El Derecho Internacional Humanitario y la protección a los refugiados y desplazados internos. En: Derecho Internacional Humanitario. Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Estudios Internacionales (IDEI), Fondo Editorial 2003, pp. 324-325.

(6)Artículo 3.- Conflictos no internacionales
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”
.

La aprehensión a Jorge Del Castillo


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


Durante el juicio seguido contra el ex
presidente Alberto Fujimori Fujimori por violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, en los casos Barrios Altos, La Cantuta y, por los secuestros al interior del Sótano del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), se citó en una sesión como testigo al premier Jorge Del Castillo Gálvez, para que este rindiera su manifestación testimonial.

Una vez finalizada la audiencia respectiva, la defensa del acusado Fujimori
afirmó que los hechos narrados por el testigo constituyen el delito de detención ilegal, mas no secuestro. Porque, según sostuvo su abogado defensor, no es lo mismo que quien prive de la libertad a alguien sea un gobierno de facto que Momón.

De igual parecer fue la opinión de una congresista fujimorista
, quien sostuvo que un secuestro requiere de un rescate. Por ello, dado que en ninguna de esas aprehensiones se pidió dinero, por tanto, no hubo secuestro, según aseveró.

Tomando como punto de partida para nuestro análisis jurídico las afirmaciones del premier
Jorge Del Castillo, determinaremos a cual ilícito penal se adecuan estos hechos ¿Si al delito de secuestro (Art. 152º C.P.) (1) o al delito de detención ilegal (Art. 419º C.P.)? (2)


Los hechos narrados fueron los siguientes (3):
(…) “En la casa de Alan García. A las 10:00 p.m. los policías que cuidaban la casa nos dicen que el Ejército estaba rodeándonos. Otras llamadas nos informaron de lo que pasaba y lo que decía el mensaje de Fujimori (…)
(…) García indico que los policías entraron a la casa. Escuchamos un altavoz que decía: “en nombre del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que salga el doctor García con los brazos en alto y todos los que están adentro”. (…)
(…) El doctor García tomó dos pistolas, y se fue a la parte de atrás de la casa. Yo me quede, porque en su cuarto estaban los hijos de García, niños y niñas. Hice tiempo. Cuando García llamo diciendo que estaba a salvo, abrí las puertas y salí en medio de los policías (…)
(…) Estaba toda la cuadra llena de vehículos militares. Había un militar filmando. Me interrogaron dónde estaba García. Apenas salimos, entró un contingente de individuos distintos a los militares regulares (…)

Asimismo, recordó lo siguiente (4):
“El grupo que entró a casa de Alan García fue un destacamento del SIN. Preguntaron por él y les dije que estaba en el local de Alfonso Ugarte (…). Me amarraron, me pusieron una capucha y con una pistola en la cabeza me llevaron a la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE). Yo pensé que me mataban. Ahí permanecí incomunicado por cinco días”.

Respecto a quien tomó lo decisión de privarlo de su libertad, dijo (5):
“Tengo la orden firmada por el general Nicolás Hermoza disponiendo la detención de varias personas, sin decir sus nombres. Dice “por disposición superior”, entiendo que por disposición superior no puede ser otro que el acusado. El 6 de octubre del 2004, el general Hermoza ha declarado que las detenciones fueron dispuestas por el presidente Fujimori (…)”.

Concluyo su relato indicando las circunstancias de su liberación, ocurrida el 10 de abril:
(…) "Me sacaron de la DIFE y me llevaron al cuartel Los Cibeles.
(…) A las 5:00 de la mañana, llegaron unos médicos legistas y un fiscal, firmamos un acta y nos liberaron”. (…)


Para nosotros, tales acontecimientos se adecuan al delito de secuestro, por las razones siguientes:
En primer lugar, tanto el secuestro como la detención ilegal tienen como objeto de protección jurídica la libertad individual; no obstante ello, la detención ilegal protege la recta administración de la justicia.
En segundo lugar, la detención ilegal a diferencia del secuestro requiere de una cualidad específica en el agente. En este supuesto el sujeto activo es un juez. Se trata, por ende, de un delito especial propio.

Igualmente, estos sucesos se adecuan al supuesto de secuestro agravado cuando la
víctima ejercía un cargo público (Art. 152º, segundo párrafo, inciso 3 C.P.) (6), por cuanto el agraviado ostentaba en aquel entonces el cargo de senador de la república (1990-1992), era por tanto un funcionario público.

Si bien es cierto que tales sucesos no forman parte de la imputación penal formulada contra el inculpado, no por ello dejan de servir como argumentos para la parte agraviada.

Finalmente, queremos agregar que tales acontecimientos a la fecha en que el premier
rindió su manifestación testimonial (18 de enero de 2008), no han prescrito todavía.
Habíamos dicho que se trata de un secuestro agravado. Aquí, la pena correspondiente será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si aplicamos la regla básica del cómputo de la prescripción, esto es, fijar como limite el máximo de la pena aplicable (
Art. 80º C.P.) (7). Es más, no estamos tomando en cuenta el supuesto de las interrupciones como consecuencia de las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades judiciales (8).
Por lo tanto, si contamos el tiempo transcurrido desde la noche del 05 de abril de 1992 hasta el 18 de enero de 2008, tenemos que han transcurrido cerca de 16 años.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
La foto corresponde a la Agencia Reuters.

(1) Artículo 152º.- Secuestro
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.

(2) Artículo 419º.-Detención ilegal
“El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

(3) ROMERO, César. En: Diario La República, sábado 19 de enero de 2008, p. 2.

(4) Diario Perú 21, sábado 19 de enero de 2008, p. 3.

(5) ROMERO, César. Opus citum, p. 3.

(6) Artículo 152º.- Secuestro
(…) “La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando: (…)
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático”.

(7) Artículo 80º.-Prescripción de la acción penal - Plazos
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.

(8) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
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