Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)
El pasado 05 de octubre de 2008, se difundió a la ciudadanía un audio que transmitió una conversación privada entre Rómulo León Alegría, ex ministro de Pesquería (1988-1989) y Alberto Quimper, director de Perú-Petro, empresa estatal dedicada al fomento de inversiones en hidrocarburos.
A esto se agrega el potencial riesgo de una sentencia supranacional, de la Corte Interamericana, que declare nulo lo actuado por atentar contra ciertas garantías y estándares procesales, sobre todo, la igualdad ante la ley.
A continuación pasaremos a explicar las reglas de la prescripción.
La prescripción puede referirse a la acción (Art. 80º CP) o a la pena (Art. 85º CP).
Igualmente, el juez podrá declararla de oficio.
1º Que, tanto los fiscales como los jueces cumplan con los plazos programados conforme a ley. Es decir, no deberán alargar la etapa de instrucción más allá de lo razonable, en especial, si se trata de un proceso de conocimiento. En caso contrario, que estos magistrados sean sancionados conforme a su reglamento administrativo.
Esto se evidencia, por ejemplo, mediante la burocratización del rol del juez, quien al ordenar la repetición de actos de investigación que ya fueron practicados por la policía, hace a un lado su función estrictamente jurisdiccional (7). Como consecuencia de ello, aumentaría el volumen del expediente y se alargaría el plazo.
2º Que las subcomisiones del congreso, respecto a los delitos cometidos por altos dignatarios, sean delitos funcionales o no, den cuenta de sus resoluciones en el tiempo más breve.
Con tal propósito, la ley establece explícitamente los supuestos bajo los cuales la autoridad política, es decir el congreso, emitirá la resolución que corresponda: i) de acusación constitucional, para los delitos funcionales (Art. 99º Constitución 1993) (8) o ii) de desafuero, cuando se trate de delitos no funcionales (9).
3º Que los abogados defensores se abstengan de presentar recursos y formalidades innecesarias; en caso contrario, han de ser sancionados por su gremio.
En cuanto a la defensa particular de los procesados, estas consisten mayormente en maniobras dilatorias de la defensa de los procesados, con lo cual se busca o bien lograr modificar la situación coercitiva (personal y real) de los imputados o bien, solicitar la extinción de la acción penal.
Aquí sería pertinente que el Colegio de Abogados cuide el cabal cumplimiento del Art. 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú (10).
A partir de dicha infracción, se formará el expediente respectivo, el cual será remitido por las comisiones de investigación, las mismas que lo derivaran al Consejo de Ética (primera instancia). Luego procederá la apelación contra la resolución que ponga fin al proceso disciplinario y contra la que culmine la instancia. Finalmente, si se concede el recurso de apelación, el expediente se elevará al Tribunal de Honor, para que dicho órgano se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones. Dicho ente aplicara las sanciones que ameriten, ya sean multas, suspensión, separación y expulsión.
En conclusión, para nosotros proponer la imprescriptibilidad para los delitos cometidos por funcionarios públicos, resulta tanto una medida desproporcionada en relación a los criterios fijados por la Corte Interamericana, como una disposición innecesaria e ineficaz, por cuanto ya existen criterios reguladores sobre las penas y plazos de prescripción para los delitos funcionales.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc "Casos Fujimori - Montesinos" (2000-2005).
La foto corresponde a Andina.
(1) Artículo 400º.- Tráfico de influencias
“El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad… (…)".
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…)”
“(…) en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
“(...) El plazo de prescripcion se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”.
(6) Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal.
“(…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica".
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.