¿Amnistía o Fideicomiso?



Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

El pasado 20 de octubre de 2008, Edgar Núñez, presidente de la Comisión de Defensa del Congreso, presentó por vez primera un proyecto de amnistía, el cual busca beneficiar a los militares y policías que son procesados por presuntas violaciones a los derechos humanos durante la lucha antiterrorista. Particularmente, aquellos militares que participaron en la operación “Chavín de Huántar”, como a los subalternos de otros casos similares.

La amnistía (del griego amneestía, que a su vez proviene del griego amnéesis) significa pérdida o debilitamiento de la memoria. La amnistía se declara mediante una ley y constituye una atribución legítima del congreso, la cual se haya prevista en el Art. 102º, inciso 6 de la Constitución de 1993 (1).

Supone el olvido o perdón de un delito; por ende, el Estado abandona la persecución y sanción del mismo (2).

Asimismo, la amnistía extingue los efectos de derecho penal, esto es, anula los antecedentes penales y todos los efectos penales que hagan recordar el delito (3). No obstante ello, se mantienen los efectos extrapenales que pudieran derivar del hecho punible: civiles, disciplinarios, sanciones administrativas (4).

En cuanto al tema materia de nuestro interés, si bien es cierto que dicha prerrogativa no tiene como propósito favorecer a los verdaderos violadores de derechos humanos, sino amparar a aquellos miembros valientes de las fuerzas armadas que rescataron a los rehenes del movimiento Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) que se encontraban cautivos en la residencia del embajador del Japón, no por ello deja de ser dicho proyecto inconstitucional.

Si el Estado renuncia a la persecución penal y a la imposición de una pena, les negaría a los familiares de las víctimas un debido proceso, regulado en el Art. 139º inciso 3 de la Constitución (5).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado jurisprudencia.

Al respecto, dicho organismo supranacional ha establecido expresamente que los delitos de lesa humanidad no prescriben. Por lo tanto, existe la obligación del Estado peruano de esclarecer los hechos, sancionar a quienes resulten responsables y reparar el daño que hubieren sufrido los agraviados (6).

De otro lado, diversos organismos locales de derechos humanos han establecido reiteradamente que los principales y primeros causantes de la violencia política en el país fueron las agrupaciones terroristas Sendero Luminoso (SL) y el movimiento emerretista (MRTA).

Igualmente han reconocido el valor de las fuerzas armadas y policiales en la lucha contra los movimientos subversivos (7).

Para nosotros, tanto las fuerzas armadas y policiales tienen derechos humanos, gozan plenamente de la ciudadanía peruana – puesto que ahora pueden votar y postular en los comicios electorales -; por lo tanto, merecen protección jurídica en materia de derechos humanos, es decir un patrocinio jurídico del Estado en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos.

Pero también merecen una reparación civil, puesto que ellos mismos han sido víctimas de emboscadas por parte de estas agrupaciones subversivas. Sufriendo por ello daños físicos, psicológicos y de índole moral, puesto que al haber sido estigmatizados todos ellos como asesinos, han visto mermada su reputación.

Por todo ello, proponemos tanto al Ejecutivo como al Congreso de la República, el establecimiento de un fideicomiso, es decir un fondo económico cuya administración serviría de ayuda para no solamente para los comandos del operativo “Chavín de Huantar”, sino también para todos aquellos militares y policías que respetando la democracia y los derechos humanos combatieron por devolver la institucionalidad política al país.

Esta propuesta se plantea de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Interamericana (8).



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La foto pertenece a TERRA.

(1) Artículo 102º.- “Son atribuciones del Congreso:
6. Ejercer el derecho de amnistía…”.

(2) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, p. 220.

(3) MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. PPU. Barcelona: 1996, p. 771. En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T. I, p. 274.

(4) MAGGIORE, Giuseppe. Derecho penal. Bogota: Temis, 1972, T. II, p. 361. En: En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 275.

(5) Artículo 139º.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

(6) Casos “Neira Alegría y otros” (19/09/1996), “Loayza Tamayo” (27/11/1998) y “Castillo Páez” (27/11/1998).

(7) "(...) La CNDDHH ha señalado en repetidas ocasiones que reconoce la labor de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo y el restablecimiento de la paz. Se trata de una tarea difícil y riesgosa que cientos de militares y policías han cumplido con sacrificio de su integridad física y psíquica, e incluso de su propia vida. (...)". En: Coordinadora Nacional de Derechos Humanos – Nota de Prensa (10/10/2008).

(8) Ver casos "Aloboetoe y otros" (10/09/1993) y "Gangaram Panday" (04/02/1997).

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