Kosovo: una futura secuela bélica en los Balcanes

Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


La reciente proclamación unilateral de la independencia de Kosovo, el 17 de febrero de 2008, por el parlamento de dicha nación, además de haber dividido a la opinión pública mundial supone tanto una violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Público, como un costo jurídico a largo plazo.

La región de Kosovo es considerada por los servios como la cuna de su nación.
El pueblo albanés arribó a estas tierras balcánicas en el siglo XI, procedente del sur de Sicilia (Italia).
Allí se libró la famosa Batalla de Kosovo entre las milicias serbias contra las fuerzas del Imperio Otomano en el campo del mismo nombre (Kosovo Polje), el 28 de junio de 1389, cuyo saldo fue las muertes de sus líderes, tanto del príncipe serbio Lazar como del sultán otomano Murad I.

Su población esta compuesta por una mayoría albanokosovar de confesión musulmana (aproximadamente un 90%); como por una minoría serbokosovar También se encuentran otros grupos étnicos minoritarios.
Su capital es Pristina.

En las últimas décadas, dicho territorio estuvo marcado por dos conflictos:
- Primera fase (1996-1999): Conflicto de guerrilla entre los separatistas albaneses y las fuerzas de seguridad serbias y yugoslavas, donde los albaneses se autodenominaban movimiento separatista mientras que las fuerzas serbias los llamaban terroristas.
- Segunda fase (1999): Guerra entre Yugoslavia y las fuerzas de la Organización del Atlántico Norte (OTAN), entre el 24 de marzo y el 10 de junio de 1999. En dicho período las fuerzas de la OTAN realizaron bombardeos continuos contra objetivos yugoslavos. Asimismo, los combatientes albaneses continuaron atacando a las fuerzas serbias y a los civiles serbios de Kosovo; mientras que las fuerzas serbias continuaron atacando a los rebeldes y civiles albaneses produciendo una limpieza étnica, que culminó con desplazamientos masivos de la población hacia países vecinos, en donde se instalaron en condiciones precarias, sin agua y alimentos hacia los campos de refugiados.

El desenlace de estas guerras fue el reconocimiento formal, tanto por la OTAN como por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de Kosovo como parte integral de Serbia.
Así, mediante la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU, de junio de 1999, se establecía que Kosovo continuaría siendo parte integrante de la entonces República Federal de Yugoslavia, y por tanto del Estado Serbio, su sucesor en tanto sujeto de derecho internacional.
No obstante ello, no se permitiría que Serbia ejerciera soberanía sobre dicho territorio. Por ello su administración fue delegada a una “misión de paz” de las Naciones Unidas. Esto suponía el establecimiento de un conjunto de medidas preventivas o coercitivas, destinadas a salvaguardar la paz en un país o territorio determinado, así como también garantizar la ayuda humanitaria.

Frente a ello Serbia ha negado en reiteradas ocasiones la posibilidad del reconocimiento de la independencia de Kosovo, sin el consentimiento del gobierno serbio, puesto que ello violaría las leyes internacionales, tales como los principios de integridad territorial y no interferencia en asuntos internos.

Ante la reciente proclama de independencia, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas convocó - a instancias del embajador ruso - una sesión de emergencia para analizar una salida a la proclamación.
De los cinco miembros con derecho a veto en el Consejo, Rusia y China se opusieron a la independencia kosovar; mientras que Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia la apoyaron.

Otros países que reconocieron la independencia de Kosovo fueron: Canadá, Alemania, Italia, Polonia, Croacia, Australia.
Quienes se encuentran en la orilla opuesta son: España, Grecia, Chipre, Bulgaria, Rumania, Eslovaquia y Venezuela.

Como respuesta al apoyo ofrecido por diferentes países miembros de la ONU a la creación de este nuevo país, las primeras manifestaciones de protesta fueron desarrolladas por manifestantes de la minoría serbokosovar en Kosovo (1).
De igual manera, los dirigentes políticos serbios organizaron una manifestación contra la secesión autoproclamada, el jueves 21 de febrero de 2008 en la capital de Serbia, Belgrado. Lamentablemente dicho mitin tuvo como desenlace ataques e incendios a diversas representaciones diplomáticas en Belgrado, como las embajadas de Estados Unidos, Croacia y Turquía.

Nosotros compartimos los argumentos del ministro español de Asuntos Exteriores, Miguel Ángel Moratinos, en cuanto a que el reconocimiento de este nuevo Estado vulnera el marco legal internacional y provoca división tanto en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas como en la propia Unión Europea.
Este agregó que: "No se puede comparar en absoluto la situación constitucional política y jurídica española con lo que ocurre en los Balcanes. A nosotros nos preocupa en general la legalidad internacional y la estabilidad en la región".

Además se ha aplicado de manera sesgada y a ultranza el principio de la libre autodeterminación de los pueblos, contemplado en el Art. 1.2º de la Carta de las Naciones Unidas (2).

Los efectos político-jurídicos que dicha proclama acarrean son las siguientes:
a) El debilitamiento del balance de poderes consagrado en el Sistema de Seguridad de las Naciones Unidas, puesto que se fue más allá de lo estipulado en la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.
b) La violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Publico: igualdad jurídica de los Estados, integridad territorial y no intervención.
c) El germen de un futuro conflicto armado entre la nación serbia y albanokosovar.
d) A ello se añade la eventual huída de la etnia serbokosovar que aún permanece en Kosovo; así como también las posibles migraciones forzadas de los kosovares hacia otros países.

Merece una mayor atención la posibilidad de un nuevo conflicto étnico en la región, con sus respectivas consecuencias.

Esta conjetura la sustentamos en estos argumentos:
El derecho internacional humanitario tiene la labor de prevenir y solucionar tanto los conflictos armados internacionales como los no internacionales, y en general cualquier situación conflictiva.
Asimismo, hoy en día la doctrina del derecho internacional considera la existencia de los conflictos nuevos. Uno de estos es el conflicto de identidad (3), el cual consiste en la exclusión de un grupo étnico mediante una práctica denominada “limpieza étnica”, la cual se lleva a cabo mediante un desplazamiento de la población por la fuerza o a través de su exterminio.
Tales prácticas ya fueron realizadas en el transcurso de las guerras suscitadas a partir del desmembramiento de la ex Yugoslavia. Lo cual determinó la creación – con posterioridad - de una corte penal, la misma que juzgo y condenó al ex líder serbio Slobodan Milosevic.
De otro lado, todo conflicto armado, sea internacional o no internacional acarrea lo siguiente: pérdidas de vidas humanas, lesiones corporales, daños a la propiedad pública y privada (viviendas, edificios estatales, museos, monumentos, etcétera); al igual que desplazamientos territoriales y salidas de refugiados del país de origen.
Por refugiado, conforme lo señala el Art. 1º de la Convención de 1951 (4), se entiende aquella persona que huye de su país de nacionalidad por temor a ser perseguida, y no pueda o a causa de dichos miedos, no quiera acogerse a la protección de ese país (5).
En cambio, las personas desplazadas son aquellas que no atraviesan las fronteras nacionales.
Igualmente, existen otros instrumentos internacionales que protegen a los refugiados: Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de refugiados en África (1969), la Declaración de Cartagena sobre los refugiados (1984), entre otros.
Como refuerzo de lo anterior se encuentra el Art. 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo II (6), el cual protege por igual a los refugiados como a las personas desplazadas.

En conclusión, nos encontramos en la antesala de un nuevo conflicto bélico en los Balcanes, el cual viene acompañado de efectos secundarios: refugiados y poblaciones desplazadas. El cual tiene su partida de nacimiento en la proclama unilateral del parlamento kosovar, la cual fue auspiciada por países de la ONU.
En ningún momento se auspició que sean estas naciones quienes decidan por si mismas sus respectivos destinos.



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).


(1) La OTAN acusó a los dirigentes serbios del norte de Kosovo de haber organizado el ataque de dos puestos fronterizos el martes 19 de febrero de 2008.


(2) Artículo 1.2º.- Propósitos y Principios
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
“(…) 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; (…)”.

(3) La otra clase de conflicto es el “conflicto desestructurado”.
Los conflictos “desestructurados”, surgen a partir del fin de la guerra fría, su característica principal constituye la ausencia o debilitamiento de las estructuras estatales. Como consecuencia de ello, los grupos armados aprovechan el vacío político para intentar tomar el poder.

(4) Artículo 1.- Definición de refugiado
“(...) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y que no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

(5) BALMACEDA, Vilma y ROUILLON, Denisse. El Derecho Internacional Humanitario y la protección a los refugiados y desplazados internos. En: Derecho Internacional Humanitario. Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Estudios Internacionales (IDEI), Fondo Editorial 2003, pp. 324-325.

(6)Artículo 3.- Conflictos no internacionales
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”
.

La aprehensión a Jorge Del Castillo


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


Durante el juicio seguido contra el ex
presidente Alberto Fujimori Fujimori por violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, en los casos Barrios Altos, La Cantuta y, por los secuestros al interior del Sótano del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), se citó en una sesión como testigo al premier Jorge Del Castillo Gálvez, para que este rindiera su manifestación testimonial.

Una vez finalizada la audiencia respectiva, la defensa del acusado Fujimori
afirmó que los hechos narrados por el testigo constituyen el delito de detención ilegal, mas no secuestro. Porque, según sostuvo su abogado defensor, no es lo mismo que quien prive de la libertad a alguien sea un gobierno de facto que Momón.

De igual parecer fue la opinión de una congresista fujimorista
, quien sostuvo que un secuestro requiere de un rescate. Por ello, dado que en ninguna de esas aprehensiones se pidió dinero, por tanto, no hubo secuestro, según aseveró.

Tomando como punto de partida para nuestro análisis jurídico las afirmaciones del premier
Jorge Del Castillo, determinaremos a cual ilícito penal se adecuan estos hechos ¿Si al delito de secuestro (Art. 152º C.P.) (1) o al delito de detención ilegal (Art. 419º C.P.)? (2)


Los hechos narrados fueron los siguientes (3):
(…) “En la casa de Alan García. A las 10:00 p.m. los policías que cuidaban la casa nos dicen que el Ejército estaba rodeándonos. Otras llamadas nos informaron de lo que pasaba y lo que decía el mensaje de Fujimori (…)
(…) García indico que los policías entraron a la casa. Escuchamos un altavoz que decía: “en nombre del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que salga el doctor García con los brazos en alto y todos los que están adentro”. (…)
(…) El doctor García tomó dos pistolas, y se fue a la parte de atrás de la casa. Yo me quede, porque en su cuarto estaban los hijos de García, niños y niñas. Hice tiempo. Cuando García llamo diciendo que estaba a salvo, abrí las puertas y salí en medio de los policías (…)
(…) Estaba toda la cuadra llena de vehículos militares. Había un militar filmando. Me interrogaron dónde estaba García. Apenas salimos, entró un contingente de individuos distintos a los militares regulares (…)

Asimismo, recordó lo siguiente (4):
“El grupo que entró a casa de Alan García fue un destacamento del SIN. Preguntaron por él y les dije que estaba en el local de Alfonso Ugarte (…). Me amarraron, me pusieron una capucha y con una pistola en la cabeza me llevaron a la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE). Yo pensé que me mataban. Ahí permanecí incomunicado por cinco días”.

Respecto a quien tomó lo decisión de privarlo de su libertad, dijo (5):
“Tengo la orden firmada por el general Nicolás Hermoza disponiendo la detención de varias personas, sin decir sus nombres. Dice “por disposición superior”, entiendo que por disposición superior no puede ser otro que el acusado. El 6 de octubre del 2004, el general Hermoza ha declarado que las detenciones fueron dispuestas por el presidente Fujimori (…)”.

Concluyo su relato indicando las circunstancias de su liberación, ocurrida el 10 de abril:
(…) "Me sacaron de la DIFE y me llevaron al cuartel Los Cibeles.
(…) A las 5:00 de la mañana, llegaron unos médicos legistas y un fiscal, firmamos un acta y nos liberaron”. (…)


Para nosotros, tales acontecimientos se adecuan al delito de secuestro, por las razones siguientes:
En primer lugar, tanto el secuestro como la detención ilegal tienen como objeto de protección jurídica la libertad individual; no obstante ello, la detención ilegal protege la recta administración de la justicia.
En segundo lugar, la detención ilegal a diferencia del secuestro requiere de una cualidad específica en el agente. En este supuesto el sujeto activo es un juez. Se trata, por ende, de un delito especial propio.

Igualmente, estos sucesos se adecuan al supuesto de secuestro agravado cuando la
víctima ejercía un cargo público (Art. 152º, segundo párrafo, inciso 3 C.P.) (6), por cuanto el agraviado ostentaba en aquel entonces el cargo de senador de la república (1990-1992), era por tanto un funcionario público.

Si bien es cierto que tales sucesos no forman parte de la imputación penal formulada contra el inculpado, no por ello dejan de servir como argumentos para la parte agraviada.

Finalmente, queremos agregar que tales acontecimientos a la fecha en que el premier
rindió su manifestación testimonial (18 de enero de 2008), no han prescrito todavía.
Habíamos dicho que se trata de un secuestro agravado. Aquí, la pena correspondiente será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si aplicamos la regla básica del cómputo de la prescripción, esto es, fijar como limite el máximo de la pena aplicable (
Art. 80º C.P.) (7). Es más, no estamos tomando en cuenta el supuesto de las interrupciones como consecuencia de las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades judiciales (8).
Por lo tanto, si contamos el tiempo transcurrido desde la noche del 05 de abril de 1992 hasta el 18 de enero de 2008, tenemos que han transcurrido cerca de 16 años.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
La foto corresponde a la Agencia Reuters.

(1) Artículo 152º.- Secuestro
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.

(2) Artículo 419º.-Detención ilegal
“El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

(3) ROMERO, César. En: Diario La República, sábado 19 de enero de 2008, p. 2.

(4) Diario Perú 21, sábado 19 de enero de 2008, p. 3.

(5) ROMERO, César. Opus citum, p. 3.

(6) Artículo 152º.- Secuestro
(…) “La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando: (…)
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático”.

(7) Artículo 80º.-Prescripción de la acción penal - Plazos
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.

(8) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
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