Autos locos: ¿Penalidad solamente para el chofer?


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

Los accidentes de tránsito recientes – tales como, el choque del vehículo en el que iba el periodista Álvaro Ugáz Otoya (42) contra un trailer, cuyo desenlace fatal fue la muerte de aquel; el atropello de una madre, Edith Soriano (34) y su bebé (quienes se encuentran hospitalizados), por un conductor, Omar Abarca Duran (24), quien pretendió darse a la fuga – han generado indignación en la población civil, así como también, reacciones rápidas en las carteras del Interior y de Justicia.

En lo que se refiere al sector Justicia, constituye una buena iniciativa la propuesta de crear juzgados especializados en tránsito, para efectos de acelerar los procesos por accidentes de tránsito, de modo tal, que estos casos se resuelvan en 30 días.

Con ello se descongestionaría, en parte, la recargada carga laboral de la PNP, del Ministerio Publico y del Poder Judicial.

Lo que restaría por hacer es aplicar las sanciones correspondientes para los chóferes que al manejar irresponsablemente un vehículo, ocasionen la muerte o lesiones graves a alguien; o que simplemente, conduzcan en estado de ebriedad.

Tales supuestos se encuentran previstos en los artículos 111º (1), 124º (2) y 274º (3) del Código Penal peruano.

Tratándose del supuesto de los conductores que conduzcan en estado de ebriedad somos de la opinión que se debe aplicar el principio de oportunidad, regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal, por las razones siguientes:

Si bien es cierto que ante la comisión de un hecho delictivo corresponde al ente persecutor; esto es, al Ministerio Público, la investigación y denuncia formal del hecho; no siempre se aplica esta regla general.

La regla general es la aplicación del principio de legalidad procesal penal (4). Sin embargo, al igual que sucede con todo el ordenamiento jurídico nacional, los derechos y obligaciones no son absolutos, conllevan excepciones, las mismas que deben de estar expresamente señaladas en nuestros cuerpos legislativos. Asimismo, deben guardar coherencia con los instrumentos internacionales y con nuestra Constitución de 1993.

El fundamento del principio de oportunidad obedece a la recargada agenda tanto del Ministerio Público, como del resto de órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, ello no significa que el ente persecutor se abstenga de cumplir sus cometidos cada vez que exista sobre carga procesal.

El objetivo del principio de oportunidad faculta al fiscal a elegir entre formalizar una denuncia, elevándola o; pidiendo que esta se sobresea.

Existen dos clases de principio de oportunidad: voluntario y reglamentado (5). El primero es propio de los modelos jurídicos anglosajones; el otro, supone una aplicación estricta de ciertas reglas preestablecidas. Nuestro ordenamiento procesal penal acoge esta modalidad.

El principio de oportunidad, como ya dijimos, se encuentra regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal (6).

De lo que se trata es de una renuncia a la persecución penal porque hablamos de una conducta, manejar un vehículo habiendo ingerido bebida alcohólica, en cuya realización no hubo víctima alguna a quien indemnizar, factor característico de los delitos de peligro abstracto.

Asimismo, la penalidad prevista en el Art. 274º no supera los dos años de pena privativa de libertad.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta si el agente se dedica al transporte público de pasajeros o al transporte de carga pesada. En caso contrario, que no se trate de un chófer privado o de un taxista que busca su propio ingreso.

Por último, se debe considerar si el comportamiento del infractor, durante las investigaciones preliminares ha sido reconocer los hechos materia de la investigación; por ende, que no haya entorpecido la actividad probatoria, ni se haya sustraído de la persecución penal.

En síntesis, fundamentos como los descritos en los párrafos anteriores ameritarían una aplicación del principio de oportunidad para los chóferes que conduzcan en estado de ebriedad, por ende una conclusión anticipada de las investigaciones preliminares. Ello es conforme a: la observancia de lineamientos procesales pre establecidos, el reconocimiento de los hechos del caso, la ausencia de víctimas y una actitud dispuesta a colaborar con el ente persecutor.

Por otro lado, también haría falta castigar a todos aquellos peatones que al desobedecer determinadas normas de tránsito generan un “riesgo” innecesario en las pistas, las autopistas y las vías públicas.

El riesgo en materia civil extra contractual es una clase de factor atributivo de responsabilidad. Por factor atributivo de responsabilidad se entiende aquel justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. En otras palabras, el porqué alguien debe ser considerado responsable y por ende indemnizar a otro, asumiendo el costo económico del daño (7).

El riesgo es aquel factor atributivo de responsabilidad que excede de manera excepcional el normal grado de resistencia individual o colectiva de los sujetos.

El riesgo implica un costo que es asumido por la sociedad a efectos de obtener un beneficio mayor para la misma, siendo una salida racional que adopta para proveerse de bienes indispensables para su desarrollo económico y social (8).

El tema del riesgo se encuentra incorporado en el artículo 1970º del Código Civil, cuyo texto literal señala lo siguiente:

“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo”.

El riesgo supone tres niveles:

a) Riesgo normal: Es aquel nivel de riesgo que es asumido por la sociedad porque produce un beneficio económico a la misma y, porque conlleva un exceso que puede ser controlable por los individuos. Por ejemplo, el tráfico vehicular.

b) Riesgo anormal: Es aquel grado de riesgo que no produce ganancias a la sociedad y cuyo costo asumido por algunos es irracional, no controlable. Por ejemplo, montar un espectáculo circense en una discoteca con fieras y hombres come fuegos.

c) Ultra riesgo: Este nivel de riesgo es mucho mayor, difícilmente controlable por la sociedad; pero no obstante ello, reporta beneficios económicos y un desarrollo para aquella. Por ejemplo: las plantas de energía nuclear.

En los casos expuestos, materia de análisis, consideramos que castigar única y excesivamente a aquellos conductores que manejan ebrios, como si ellos nomas originasen un riesgo, desincentivaría el normal y ágil desenvolvimiento del comercio y de la vida social en general.

Por citar un ejemplo: en una autopista, durante la noche, se encuentran dos vehículos, el primero es manejado por un conductor diligente, quien conduce su vehículo a la velocidad exigida; el otro es un carro conducido por un conductor que acelera, le impide el paso y le tapa la visión al primero. De repente un peatón ebrio, en lugar de subir por las gradas que conducen al puente peatonal, salta por encima de una valla, atraviesa la pista intempestivamente, esquiva al coche del segundo conductor, el primer vehículo frena de golpe, pero aún así la inercia del movimiento hace que el vehículo avance y atropella a aquel. Ocasionándole a éste lesiones seguidas de muerte.

¿De quién es la responsabilidad? ¿Del chófer diligente o del conductor que aceleró?
¿Quién introdujo el riesgo en la autopista? ¿Los chóferes o el peatón ebrio?
Para nosotros est
á clarísima la falta de punibilidad para el conductor diligente.
La imprudencia provino del propio peatón ebrio, puesto que él se colocó a si mismo en una situación riesgosa.

De similar opinión es la jurisprudencia peruana, para la cual la muerte del agraviado en estos supuestos se produce como consecuencia de su propia conducta (9).

En conclusión, no basta pues que sea únicamente el chófer quien cumpla las reglas de tránsito; también le corresponde al propio peatón una cuota de responsabilidad.

El tránsito no es otra cosa que la interacción de chóferes y peatones.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005). También trabajó en el Estudio Jurídico “PORTOCARRERO-ZAMORA & VALEGA”. Asimismo, ha laborado en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República (2009-2010).

(1) Artículo 111º.- Homicidio Culposo.

“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.

(2) Artículo 124º.- Lesiones Culposas.

“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”.

(3) Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción.

“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)".

(4) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T.I., p. 225.

(5) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, pp. 84-85.

(6) Artículo 2º.- Principio de oportunidad.

“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.

Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.

(7) BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Materiales de enseñanza.

(8) TRIMARCHI, Pietro. Rischio e Responsabilitá Oggettiva. Milano: Casa Editrice Giuffré, 1961.

(9) "No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito". En: Exp. Nº 1789-96; Víctor Prado Saldarriaga. Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Lima: Palestra Editores, p. 95.

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