La aprehensión a Jorge Del Castillo


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


Durante el juicio seguido contra el ex
presidente Alberto Fujimori Fujimori por violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, en los casos Barrios Altos, La Cantuta y, por los secuestros al interior del Sótano del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), se citó en una sesión como testigo al premier Jorge Del Castillo Gálvez, para que este rindiera su manifestación testimonial.

Una vez finalizada la audiencia respectiva, la defensa del acusado Fujimori
afirmó que los hechos narrados por el testigo constituyen el delito de detención ilegal, mas no secuestro. Porque, según sostuvo su abogado defensor, no es lo mismo que quien prive de la libertad a alguien sea un gobierno de facto que Momón.

De igual parecer fue la opinión de una congresista fujimorista
, quien sostuvo que un secuestro requiere de un rescate. Por ello, dado que en ninguna de esas aprehensiones se pidió dinero, por tanto, no hubo secuestro, según aseveró.

Tomando como punto de partida para nuestro análisis jurídico las afirmaciones del premier
Jorge Del Castillo, determinaremos a cual ilícito penal se adecuan estos hechos ¿Si al delito de secuestro (Art. 152º C.P.) (1) o al delito de detención ilegal (Art. 419º C.P.)? (2)


Los hechos narrados fueron los siguientes (3):
(…) “En la casa de Alan García. A las 10:00 p.m. los policías que cuidaban la casa nos dicen que el Ejército estaba rodeándonos. Otras llamadas nos informaron de lo que pasaba y lo que decía el mensaje de Fujimori (…)
(…) García indico que los policías entraron a la casa. Escuchamos un altavoz que decía: “en nombre del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que salga el doctor García con los brazos en alto y todos los que están adentro”. (…)
(…) El doctor García tomó dos pistolas, y se fue a la parte de atrás de la casa. Yo me quede, porque en su cuarto estaban los hijos de García, niños y niñas. Hice tiempo. Cuando García llamo diciendo que estaba a salvo, abrí las puertas y salí en medio de los policías (…)
(…) Estaba toda la cuadra llena de vehículos militares. Había un militar filmando. Me interrogaron dónde estaba García. Apenas salimos, entró un contingente de individuos distintos a los militares regulares (…)

Asimismo, recordó lo siguiente (4):
“El grupo que entró a casa de Alan García fue un destacamento del SIN. Preguntaron por él y les dije que estaba en el local de Alfonso Ugarte (…). Me amarraron, me pusieron una capucha y con una pistola en la cabeza me llevaron a la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE). Yo pensé que me mataban. Ahí permanecí incomunicado por cinco días”.

Respecto a quien tomó lo decisión de privarlo de su libertad, dijo (5):
“Tengo la orden firmada por el general Nicolás Hermoza disponiendo la detención de varias personas, sin decir sus nombres. Dice “por disposición superior”, entiendo que por disposición superior no puede ser otro que el acusado. El 6 de octubre del 2004, el general Hermoza ha declarado que las detenciones fueron dispuestas por el presidente Fujimori (…)”.

Concluyo su relato indicando las circunstancias de su liberación, ocurrida el 10 de abril:
(…) "Me sacaron de la DIFE y me llevaron al cuartel Los Cibeles.
(…) A las 5:00 de la mañana, llegaron unos médicos legistas y un fiscal, firmamos un acta y nos liberaron”. (…)


Para nosotros, tales acontecimientos se adecuan al delito de secuestro, por las razones siguientes:
En primer lugar, tanto el secuestro como la detención ilegal tienen como objeto de protección jurídica la libertad individual; no obstante ello, la detención ilegal protege la recta administración de la justicia.
En segundo lugar, la detención ilegal a diferencia del secuestro requiere de una cualidad específica en el agente. En este supuesto el sujeto activo es un juez. Se trata, por ende, de un delito especial propio.

Igualmente, estos sucesos se adecuan al supuesto de secuestro agravado cuando la
víctima ejercía un cargo público (Art. 152º, segundo párrafo, inciso 3 C.P.) (6), por cuanto el agraviado ostentaba en aquel entonces el cargo de senador de la república (1990-1992), era por tanto un funcionario público.

Si bien es cierto que tales sucesos no forman parte de la imputación penal formulada contra el inculpado, no por ello dejan de servir como argumentos para la parte agraviada.

Finalmente, queremos agregar que tales acontecimientos a la fecha en que el premier
rindió su manifestación testimonial (18 de enero de 2008), no han prescrito todavía.
Habíamos dicho que se trata de un secuestro agravado. Aquí, la pena correspondiente será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si aplicamos la regla básica del cómputo de la prescripción, esto es, fijar como limite el máximo de la pena aplicable (
Art. 80º C.P.) (7). Es más, no estamos tomando en cuenta el supuesto de las interrupciones como consecuencia de las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades judiciales (8).
Por lo tanto, si contamos el tiempo transcurrido desde la noche del 05 de abril de 1992 hasta el 18 de enero de 2008, tenemos que han transcurrido cerca de 16 años.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
La foto corresponde a la Agencia Reuters.

(1) Artículo 152º.- Secuestro
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.

(2) Artículo 419º.-Detención ilegal
“El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

(3) ROMERO, César. En: Diario La República, sábado 19 de enero de 2008, p. 2.

(4) Diario Perú 21, sábado 19 de enero de 2008, p. 3.

(5) ROMERO, César. Opus citum, p. 3.

(6) Artículo 152º.- Secuestro
(…) “La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando: (…)
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático”.

(7) Artículo 80º.-Prescripción de la acción penal - Plazos
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.

(8) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
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