Leyes petrificadas en el tiempo

Amina Lawal. Foto: EL PAÍS (09.07.2010).
Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

Según las campañas de difusión organizadas por Amnistía Internacional (2002-2006), existen algunos países que castigan el adulterio mediante la lapidación.
Concretamente los siguientes estados: Nigeria, país con mayoría musulmana en Katsina (al norte) y la República Islámica de Irán. En este país, los artículos 83°, 102° y 104°, señalan que el tratamiento jurídico correspondiente para el adulterio será la lapidación.

Las leyes de ambas comunidades religiosas se inspiran en la tradición religioso-jurídica de la sharía, la cual proviene del Islam. Sus fuentes son, jerárquicamente, las siguientes: i) el Corán (Al Quran, “la recitación”), el libro sagrado y fuente de todo el saber musulmán; y ii) las sunnas o tradiciones proféticas, las cuales comprenden tanto los dichos como los actos del profeta Muhammad.

Para la sharía el adulterio (zina) es un delito, el cual no solamente ofende al cónyuge, sino también a toda la comunidad musulmana (umma).
Para verificar el adulterio la sharía exige como medio probatorio la concurrencia de cuatro testigos presenciales que hayan encontrado a la pareja realizando el acto sexual. Asimismo, ninguno de los testigos debe pertenecer a la familia de los encausados. Como exigencia adicional, los cuatro testigos deberán pasar un hilo entre los amantes para verificar la penetración vaginal, lo cual es prácticamente imposible.

Tanto para la sharía como para el Islam la regla general es: respetar la vida y la integridad de las personas. Solamente se aplicará una pena capital (hudud) en determinados supuestos: asesinato y adulterio.
Según Ibn Mas’ ud, el profeta Muhammad dijo: “No es lícito derramar la sangre de un musulmán excepto en uno de estos tres casos: el casado que comete adulterio, una vida por otra,…”
(Trasmitido por Al Bukhari y Muslim) (1).

El castigo consistirá en cien azotes que recibirán cada uno de los adúlteros. En cuanto al difamador, este recibirá ochenta azotes.
Al respecto, el Corán prescribe lo siguiente: “A la fornicadora y al fornicador, dadle a cada uno de ellos cien azotes y si creéis en Allah y en el Último Día, que no se apodere de vosotros ninguna compasión por ellos que os impida cumplir el juicio de Allah. Y que estén presentes siendo testigos de su castigo un grupo de creyentes”. [Corán 24, 2 (Sura de la Luz)].

En ningún caso el Islam ordena la lapidación. Esta clase de castigo corporal corresponde a un periodo pre-islámico, la yahiliiah. La aplicaban, por ejemplo, sociedades antiguas, como los hebreos (2), población semita del mismo origen que los árabes.
La lapidación y la infibulación subsistieron a la llegada del Islam y aún sobreviven en algunos países.

Por otro lado, en la cosmovisión musulmana existe la noción de piedad (rahim). Dicha virtud, en modo alguno atenta contra la esencia monoteísta del Islam.

Por nuestra parte, consideramos como una práctica cruel el apedreamiento, por las siguientes razones: a) atenta contra lo dispuesto por los artículos 6° (derecho a la vida) (3) y 7° (prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) (4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) esta sanción carece de utilidad porque no cumple con prevenir la repetición del acto prohibido y; c) además, desprestigia a una religión que siempre se caracterizó por: fomentar las ciencias, las letras y las construcciones (Al Andalus, en la España de los siglos VIII al XV), no imponer su fe a minorías religiosas distintas (judíos, cristianos-griegos y cristianos-armenios que vivieron dentro del Imperio Otomano) y, permitir, en algunos casos, a mujeres desempeñar altos cargos públicos [las sultanas Radiyya, en Delhi (1236-1240) y Shayar ad Durr (5), quien gobernó Egipto, Palestina y Siria (1250-1257)].

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 
Ha publicado el ensayo Presentación del Derecho Islámico con especial énfasis en temas del Derecho Civil no patrimonial. En: I Coloquio de Estudiantes de Derecho. Lima: 2003. pp. 471-494.
Escrito el 15 de marzo de 2007.

(1) AL-NAWAWI. Dichos del Profeta (Los cuarenta hadices). Traducción, prólogo y notas de Jordi Quingles. Palma de Mallorca: José J. de Olañeta, Editor. 2002, p. 39. 

(2) “Habló Yahvéh a Moisés y dijo: Dirás a los hijos de Israel: Si un hombre cualquiera de entre los hijos de Israel o de los forasteros que residen en Israel, entrega uno de sus hijos a Mólek, morirá sin remedio; el pueblo lo lapidará…” [Levítico 20, 1-2]
“Había salido con los hijos de Israel el hijo de una mujer israelita y de padre egipcio. Cuando el hijo de la israelita y un hombre de Israel riñeron en el campo, el hijo de la israelita blasfemó y maldijo el Nombre, por lo que le llevaron ante Moisés… Le retuvieron en custodia hasta decidir el caso por sentencia de Yahvéh. Y entonces Yahvéh habló a Moisés y dijo: Saca al blasfemo fuera del campamento; todos los que le oyeron pongan las manos sobre su cabeza, y que le lapide toda la comunidad…” [Levítico 24, 10-14].


(3) Artículo 6º.-
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.


(4) Artículo 7º.-
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


(5) MAALOUF, Amin. Las cruzadas vistas por los árabes. Traducido por María Teresa Gallego y María Isabel Reverte. Madrid: Biblioteca Maalouf, Alianza Editorial. 2003, pp. 327-328.
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