El derecho de insurgencia, un arma de índole constitucional




Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


El derecho de insurgencia es un mecanismo previsto constitucionalmente para la defensa de la democracia. La actual Constitución de 1993 reconoce expresamente dicha facultad en su artículo 46º, segundo párrafo, el cual señala lo siguiente: “La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional…”.

Su antecedente inmediato y dicho sea de paso único se encuentra en el artículo 82º de la Constitución de 1979, cuyo texto dice así: “…Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional…”.

Esta figura jurídica al haber sido elaborada por vez primera en el texto constitucional de 1979, tuvo por finalidad la defensa del Estado de Derecho frente a la agresión de cualquier clase de golpe de estado, sin importar de donde provenga, sea de autoridad civil o militar.

Efectivamente, el contexto en el cual se redactó aquel documento suponía el transito del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas (en su última fase) a un régimen democrático. En aquel entonces, las Fuerzas Armadas se decidieron a convocar a elecciones para la Asamblea Constituyente, por los siguientes motivos: corregir la situación económica (dilatación de las reservas internacionales) – la cual se vio agudizada por el paro de julio del 77 -, ver quién seria el nuevo gobernante, cual seria la forma de gobierno y, sobre todo, establecer una nueva Constitución.
El país acababa de salir de un militarismo y se disponía a ingresar a un período democrático, el cual se fue consolidando con las elecciones presidenciales de 1980 y la reapertura de la prensa y demás medios de comunicación.

Fue pues necesario diseñar un medio de defensa para el pueblo, quien en ejercicio de su soberanía pudiera conservar lo que libremente eligió, a saber, su Constitución y su forma de gobierno y; pudiera anticiparse a cualquier Poder Ejecutivo omnívoro que pretenda incrementar sus poderes.

Cabe aclarar la distinción existente entre el derecho de insurgencia y la rebelión. Previamente, hemos de señalar que la palabra “insurgencia” es uun neologismo de carácter jurídico, para ser más precisos, de corte constitucional; al cual se le ha asignado una especial connotación; es una voz que deriva del vocablo insurrección.
Esta a su vez es un termino genérico, que abarca entre otros significados, “alzamiento”, “cuartelada”, “insubordinación”, “levantamiento”, “motín”, “rebelión”, entre otros (1).

Hechas estas puntualizaciones, prosigamos a distinguir ambas figuras jurídicas:
Primero, la rebelión es una acción violenta destinada a derribar a un gobierno constituido – sea de jure o de facto – y/o a modificar un régimen constitucional; por otro lado, el derecho a la insurgencia es también una acción violenta, pero con la finalidad de defender a un régimen legalmente constituido por el pueblo, frente a cualquier golpe de Estado (2).
Segundo, por regla general, una rebelión es llevada a la practica por, un sector de la población civil, un grupo militar, paramilitar, subversivo, terrorista, o; en todo caso, puede ser dirigida por un caudillo civil o militar. La titularidad del derecho a la insurgencia le corresponde al pueblo en su conjunto (3).
Tercero, la rebelión se encuentra tipificada como delito tal como señala el artículo 346º del Código Penal (4); en cambio, el derecho de insurgencia es un derecho subjetivo reconocido por la actual Constitución (véase el articulo 46º).
Por ultimo, la rebelión entendida como derecho subjetivo tiene antecedentes históricos: la Carta Magna Inglesa de 1215, la cual consigna en su artículo 61º a un comité de resistencia integrado por veinticinco varones (5); el artículo 2º de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789, en Francia (6) y; el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada el 10 de diciembre de 1948, que consagra lo siguiente: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.
El derecho a la insurgencia, como ya dijimos anteriormente, tiene su antecedente inmediato en el artículo 82º de la Constitución de 1979.
Sin embargo, existe un hecho registrado en nuestra historia republicana: la fracasada rebelión de los coroneles Gutiérrez por tomar el poder. Estos habían desconocido la elección del dirigente del Partido Civil, Don Manuel Pardo y Lavalle y, asesinaron al entonces Presidente Don José Balta. El desenlace de este putsch (7) criollo fue la ejecución de sus cabecillas y el triunfo de la civilidad (26 al 27 de julio de 1872). “La población civil junto a miembros del ejército y la marina defendieron la Constitución de 1860 y los resultados de aquellos comicios electorales” (8).

Resta por añadir que la defensa de este orden constitucional incluye también sus preceptos constitucionales, estos son: los derechos y deberes fundamentales de la persona, el régimen económico, la estructura del Estado (las atribuciones del Poder Ejecutivo, las reglas relativas al período presidencial y a la reelección inmediata, etcétera), las garantías constitucionales, entre otros mandatos.

Como corolario a esta exposición, consideramos que el uso de esta potestad no se configura de ningún modo como acto insubordinado ni subversivo alguno; por el contrario, se trata de un arma o herramienta de fibra constitucional al servicio del titular de la soberanía del país, el pueblo peruano.



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos”.
Publicado en: IUS ET VERITAS. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Edición de Aniversario. Año X, N° 20. pp. 464-465.
El autor quiere dedicar este artículo al Dr. Maurice Jasahui Sumar, ex alumno de la Facultad de Derecho de la PUCP, con una Maestría de Derecho con mención en Derecho Constitucional, asesor legal del Banco Continental.
Fotografía de Yilly Smeetom.
Sucesos del Perú - "Los cuerpos de Tomas Gutiérrez y de su hermano, colgados de unas de las torres de la catedral de Lima".
1 grabado; b y n: 20 x 30 cm.
Tomado del Correo de Ultramar Nº 1028 Año 31, París 1872 T. XL p.204
Colección Biblioteca Nacional del Perú - Donativo Raúl Porras Barrenechea.
(1) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1997, p. 208.
Véase también, CORRIPIO, Fernando. Gran Diccionario de Sinónimos, Barcelona, Bruguera, 1979, p. 653.
(2) RAMOS ALVA, Alfonso. El Derecho de insurgencia. En: Cámara de Diputados. Asamblea Constituyente, Décimo aniversario de la promulgación de la Constitución Política del Perú, 1979-1989, Lima, Sediot SA, 1989, pp. 106-108.
(3) Op. Cit., p. 107.
(4) Rebelión
Art. 346°.- “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación”.
(5) Art. 61°.- “…y esos veinticinco barones, junto con la comunidad de todo el país, nos acosarán y coaccionarán de todas las maneras posibles, a saber, tomando nuestros castillos, tierras, posesiones, y de cualesquiera otros modos que puedan, hasta obtener la reparación debida de acuerdo con su juicio, dejando a salvo, sin embargo, nuestra propia persona, y a nuestra Reina y nuestros hijos; y una vez hecha la reparación reanudarán ellos sus antiguas relaciones con Nos…”.
En: SUTHERLAND, Arthur E. De la Carta Magna a la Constitución Norteamericana, Ideas fundamentales sobre Constitucionalismo, Buenos Aires, TEA, 1972, p. 42.
(6) Art. 2º.- “El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
En: DUROSELLE, Jean Baptiste. Historia de los Europeos, Madrid, Aguilar, 1990, p. 257.
(7) Expresión alemana que literalmente significa “intentona”. Se usa también para referirse a una rebelión o a un golpe de estado. (Nota del autor).
(8) BASADRE, Jorge. Historia de la Republica del Peru: 1822-1933, t. V; Lima, Ed. Universitaria, 7ª. Ed. 1983, pp. 174-186.
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