La importancia de una definición internacional del delito de terrorismo


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


El pasado 07 de enero del año en curso, se han cumplido cuatro años de las detenciones en la base naval estadounidense de Guantánamo (Cuba), donde, hasta el día de hoy, más de 500 personas de distintas nacionalidades continúan recluidas sin cargos ni juicio. Supuestamente han sido confinados ahí, por la comisión del delito de terrorismo. ¿Pero cuál es el concepto de terrorismo que manejan sus captores?

Sobre este tema, ninguna de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (1) ha establecido el contenido de esta conducta, de manera tal que nos permita distinguirla de otras figuras delictivas.

Las siguientes líneas pretenden señalar la gravedad que supone la ausencia de un concepto jurídico internacional del delito de terrorismo.

Quienes consideran que resultaría innecesaria toda noción sobre este delito apoyan sus argumentos sosteniendo que nunca habría un vacío legal. Así, afirman que los códigos penales contemplan los actos que integran el delito de terrorismo y los delitos conexos, los cuales se encuentran expresamente tipificados.

Sin embargo, para quienes consideramos que sí se justifica la existencia de una tipificación especial, tales razones nos parecen insuficientes. En líneas generales, porque se puede confundir un real o presunto acto terrorista con otras figuras o instituciones jurídicas correspondientes a distintos contextos.
Además, los códigos penales que regulan los actos que conforman las conductas vinculadas al delito de terrorismo, corresponden a aquellos estados que siguen la tradición jurídica romano - civilista, cuya fuente principal es la ley (2).

Nuestra legislación nacional, al igual que la legislación de los países que siguen el modelo penal helvético, no ofrece mayor dificultad sobre este tema.
Al respecto, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 25475, Ley de Terrorismo ((06/05/92), define la noción de terrorismo para el Estado peruano:
“El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años” (3).
La conducta típica tiene por finalidad crear y mantener una situación de zozobra constante que inquiete a la población civil, lo cual la distingue de otras conductas delictivas previstas por nuestro Código Penal de 1991, como por ejemplo, los delitos contra el orden constitucional: rebelión (Art. 346° CP) (4), sedición (Art. 347° CP) (5) y motín (Art. 348°) (6).
De igual modo, se diferencia del derecho de insurgencia (Art. 46° de la Constitución de 1993), (7) el cual es un derecho subjetivo, cuyo titular es la población civil, cuya finalidad es la salvaguardia del Estado Constitucional de Derecho, frente a cualquier golpe de Estado. Dicha defensa puede consistir tanto en una acción pacífica como violenta, la cual cesará al restablecerse el orden constitucional previo al gobierno autoritario, usurpador o golpista.

Por otro lado, en el ámbito internacional, ¿Cuál sería la situación jurídica tanto para los movimientos de liberación nacional, como para los grupos beligerantes de un conflicto interno? A dichas entidades un sector de la doctrina jurídico internacional (8) le reconoce la subjetividad internacional, esto es, la titularidad de derechos y obligaciones jurídico – internacionales. ¿Se les podría privar de tales atribuciones jurídicas si empuñan las armas?

Mucho más alarmante aún, nos parece el criterio utilizado en los ordenamientos jurídicos de la órbita del common law, cuya fuente primaria del Derecho es el precedente judicial (especialmente en los Estados Unidos de Norteamérica y en la Common Wealth), ello porque no existe una noción abstracta, general y universal que establezca, sin lugar a dudas, cuáles conductas son delictivas, sus respectivos elementos constitutivos y sus sanciones correspondientes. Acá será el propio juez quien – en el mejor de los casos – definirá lo que es terrorismo. Sin embargo, son los gobiernos de estos países quienes determinan qué grupos son terroristas, sin importar la descripción de la conducta ilícita.
De esta manera, incurren en lo para algunos criminólogos se conoce como el labelling approach o teoría del encasillamiento (9), enfoque que ya ha sido superado. Para los seguidores de esta orientación, un comportamiento o un sujeto serán criminales en tanto sean enunciados así por aquellos que tienen el poder de definición. No se toma en cuenta que la criminalidad es, en primer lugar, expresión de un malestar social, de un conflicto social, de ahí su naturaleza dialéctica.

Es por todos estos criterios que consideramos importante el establecimiento de una definición racional, unívoca y sistemática del concepto de terrorismo. Dicha definición no deberá ofrecer duda alguna respecto a su naturaleza, objeto y fines, tal que no pueda ser involucrada con otros fenómenos jurídicos ajenos a su estructura.

Como reflexión final, queremos resaltar que el rol de los legisladores, jueces y operadores jurídicos en general, no debe limitarse solamente a cubrir los vacíos legales, sino también a perfeccionar lo dado. Ello obedece a la necesidad de promover al Derecho como ciencia (de ahí proviene el rigor científico) y a la necesidad de proteger la seguridad jurídica ciudadana y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, así como el respeto de la dignidad humana de todas aquellas personas detenidas, investigadas, procesadas, sentenciadas - sean estas inocentes o culpables, particularmente, el cumplimiento de su debido proceso, en tanto derecho humano fundamental, inalienable e imprescriptible.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos”.
Publicado en el Boletín DESDE LA PUCP N° 20, 2006. Asociación Civil IUS ET VERITAS. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año VII, N° 20. pp. 09-10. Caricatura perteneciente a la www.whitehouse.org.

(1) Resolución N° 1269 (1999), aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4053ª sesión, celebrada el 19 de octubre de 1999; y Resolución N° 1373 (2001), aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de setiembre de 2001.

(2) Así tenemos a los países de, Europa Occidental, Latinoamérica, ciertas zonas de Asia y África, e inclusive en ciertos territorios donde predomina el derecho consuetudinario (Lousiana, Quebec y Puerto Rico). En: MERRYMAN, John. La tradición jurídica romano – canónica. México: F.C.E., 1980, p. 16.

(3) De acuerdo al Art. 2° del D. Leg. N° 921 (18/01/2003) la pena temporal máxima para el delito previsto en el presente artículo será 5 años mayor a la pena mínima establecida en el mismo.

(4) Rebelión
Art. 346°.- “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación”.

(5) Sedición
Art. 347°.- “El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”.

(6) Motín
Art. 348°.- “El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

(7) Art. 46°.- “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas”.
Su antecedente más próximo se encuentra en el Art. 82° de la Constitución de 1979: “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.
Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional”.

(8) DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: TECNOS (02 tomos), 10ª edición, 1994, pp. 244-246.

(9) PAVARINI, Massimo. Control y Dominación. Teorías criminológicas burguesas y proyecto hegemónico. México: SIGLO VEINTIUNO EDITORES, 1988, pp. 127-137.
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