Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)
“Me gustaría saber lo entusiasmado que Romeo se mostraría acerca de Julieta si ella fuera patizamba, tonta y su busto estuviera manufacturado en Akron (Ohio). Supongamos que tanto ella como él tuvieran patas de gallo. Me pregunto lo fuerte que sería su amor en este caso, a menos, desde luego, que resultara que ambos fueran gallos”.
Groucho Marx (**)
“La vida de la mujer es una eterna lucha entre el deseo confesado de vestirse y el inconfesable de desvestirse”.
Coco Chanel (***)
Introducción
El racismo como discurso y relación de poder es una herencia colonial. Dicha práctica viral se encuentra esparcida: a nivel externo, en espacios públicos y privados y; a nivel interno, en la conciencia colectiva peruana, en mayor o menor grado.
La belleza no es solamente un fenómeno estético; sino, también, multidimensional: religioso, político, económico, laboral.
El propósito de este artículo es mostrar la manipulación racial del valor belleza.
El racismo como estructura de poder busca perpetuarse. Busca apoyo en otras formas de poder, por ejemplo, la belleza. Reelabora sus propios signos y contenidos estéticos; y, a su vez, se retroalimenta de estos.
Nuestra hipótesis consiste en afirmar que: toda discriminación estética involucra, necesariamente, a otras variables: color, etnia, raza, idioma, género, condición socioeconómica, opción sexual entre otros factores.
Se trata pues de una realidad social compleja.
Por citar algunos ejemplos, mencionamos los casos siguientes: frases burlonas racistas tales como, “galán de pueblo joven”, “Cristóbal Colón, el descubridor de indias”, etcétera; ofertas laborales, donde el requisito indispensable es tener buena presencia; avisos publicitarios donde se muestran supuestos tipos físicos estándar.
Lo mismo sucede, cuando se usa y abusa de estereotipos para complacer única y exclusivamente a un sexo en particular: a los varones en perjuicio de las mujeres.
Por ello, para abordar este tema, hace falta una perspectiva que involucre un análisis histórico-culturalista, sociológico, económico del Derecho, sin olvidar también la perspectiva de género.
En gustos y colores no se han puesto de acuerdo los doctores
En principio afirmamos que la belleza es un valor, una cualidad. La cual es digna de ser emulada y estimulada. Es un modo de demostrar amor propio y autoestima.
A esto agregamos que no existe una entidad llamada ‘belleza’, sino representaciones que cada grupo humano considera como tal.
Subjetivamente, no constituye una falta moral ni un delito tener preferencias estéticas determinadas. Lo que se sanciona son las prácticas discriminatorias.
Los defensores de, la democracia, los derechos humanos y el respeto del género femenino no deberían ser universalistas al tratar el tema de la belleza, como lo podrían hacer con ideas tales como la justicia, la libertad, la igualdad, la dignidad; sino más bien relativistas.
Lo bello ha sido tratado a través del espacio y tiempo de diversos modos, esto es, lo que es bello para un grupo no necesariamente lo será para otro.
En la prehistoria era considerada hermosa una mujer de vientre ancho, esto obedecía a la necesidad de procrear y de asegurar la especie humana.
Entre los esquimales es muy común ver a mujeres con el rostro untado de grasa de foca en su arreglo, porque el frío es muy intenso en los polos.
En la Polinesia, aún hoy en día, las mujeres obesas son consideradas bellas.
Algunas sociedades paganas, como por ejemplo la antigua Grecia han sido muy adictas a una cultura del cuerpo y de la actividad sexual, en tanto medio para complacer a la divinidad de que se tratara. Por eso sus dioses eran representados en forma humana y con los mismos deseos que los mortales (antropomorfos); andaban desnudos y esbeltos según los cánones de la época.
En cuanto a la educación escolar, dada a los hombres libres, esta quedaba sintetizada en esta máxima: “mente sana en cuerpo sano”.
El culto al cuerpo era considerado esencial para las artes militares. De ahí que la gimnástica se encargaba de su desarrollo.
Algunos filósofos, como Sócrates y Platón, fueron más allá, para estos la belleza era considerada una virtud, esto es, una “excelencia”, la del cuerpo humano, pues consideraban que todo lo que era bueno necesariamente tenía que ser bello y viceversa (1).
La tradición judeo – cristiana, en su obsesión perfeccionista - ética, ha sido muy celosa con la intimidad sexual y la belleza, quedando estas reservadas a la intimidad conyugal.
En el Medioevo cristianismo se permitió solamente mostrar algunos desnudos: el de Jesucristo crucificado y el de María al dar de lactar a su hijo.
Esa satanización por el cuerpo humano y la sexualidad quedan condensados en la trilogía “mundo – pecado – carne”.
Las mujeres pelirrojas eran consideradas horrendas debido al color de su cabello que era asociado con el fuego del infierno.
El renacimiento italiano recupero el gusto de los clásicos por el culto al cuerpo.
La Inglaterra victoriana fue una sociedad donde se consideraba indecente que las mujeres mostrasen el tobillo.
La sociedad londinense era homofóbica y al mismo tiempo hipócrita: el escándalo del escritor Oscar Wilde con un joven lord inglés no hizo más que destapar su doble discurso, de “virtudes públicas, vicios privados” (?).
Había un monismo de lo público y de lo privado.
Sin embargo fue en esta misma sociedad donde surgirían los primeros movimientos feministas, quienes lucharían por el sufragio universal de la mujer, y el acceso a la función pública, asimismo, denunciarían las condiciones en que trabajaban algunas de estas en muchas fábricas de telares.
Ya en el siglo XX, durante la década de los 60’s surgirán movimientos feministas propiamente dichos, movimientos pacifistas (hippismo) y movimientos gays en San Francisco, Estados Unidos; de igual modo ocurrirá en Francia con el “Mayo francés” (1968).
Dos nuevos actores jugarán un papel predominante: de un lado, algunos medios de comunicación, tales como la prensa, la televisión y el cine (la industria hollywoodense); y de otro lado, la moda. De tal manera que surgirán arquetipos tales como la rubia boba (gentlemen prefer blondes?) o el patrón estético de las medidas 90-60-90 (2).
Para nosotros la belleza es un fenómeno subjetivo, no objetivo, esto es, se trata de una cualidad apreciable por los sentidos, pero con marcadas valoraciones de los propios sujetos. Por lo tanto, tales opiniones irán variando con el transcurso de los años, según cambien las formas de producción de las sociedades, la organización política de estas, y por tanto sus respectivos usos y costumbres, incluidos sus propios cánones estéticos.
De color modesto
Ya hemos visto que no hay un criterio universalmente válido de lo bello en tanto sea aplicable al cuerpo, siempre está asociado a algún referente: edad, salud, vestimenta, etcétera.
Concretamente, en sociedades post coloniales como la nuestra, es muy común ver que un valor como la belleza se encuentre acompañado de otras categorías: situación socioeconómica y factores étnicos raciales.
Esto nos lleva a hablar del racismo.
En cuanto al racismo, no hay un consenso en cuanto a su definición.
Según el antropólogo José Carlos Luciano, muchos investigadores lo definen como aquellas teorías que explican las desigualdades sociales a partir de las diferencias físicas – de color – entre los individuos (3).
En cuanto a la palabra ‘raza’, dicho antropólogo indica que esta se usaba para designar tanto a una cultura como a un grupo de individuos de rasgos físicos determinados. Agrega que, en el panorama actual de las ciencias sociales, no se acepta la existencia de razas en el género humano. Por eso aclara, que es preferible utilizar el término ‘etnia’ para designar a formas culturales de manera específica (4).
Para el historiador Alberto Flores Galindo el racismo se manifiesta en las estructuras sociales, mediante una correlación entre los criterios económicos con los criterios étnicos. De esta manera, las posibilidades de movilidad social son mayores o menores según el color de la piel. Añade que el racismo no se realiza únicamente entre la clase alta y los sectores populares. De igual parecer es el periodista Santiago Pedraglio. Para éste el racismo es escalonado; ello significa que se presenta también entre diversos sectores socioeconómicos: los del sector ‘A’ cholean a los del ‘B’; los del ‘B’, a los del ‘C’; los del ‘C’ a los del ‘D’ y; así sucesivamente: “… Los de abajo quieren parecerse a los de arriba no sólo en el color de la piel, sino también en su forma de comportarse socialmente…” (5).
Con relación al tema que nos interesa, Flores Galindo sostiene que el racismo “… Cuando se encuentra con el machismo, termina postulando un ideal de belleza femenino caucásico…” (6).
Por lo mismo que tal o cual cannon de belleza denota una situación de status; va a estar acompañado – necesariamente – de determinados: roles, normas sociales y patrones sexuales (7).
Todos estos factores se escenificarán en espacios públicos o privados.
Así, por ejemplo, se puede observar con cierta frecuencia que un varón criollo de fenotipo blanco se sienta más seguro al enamorar a una mujer de rasgos andinos, de escasos recursos; que a una mujer de rasgos caucásicos, no necesariamente de una familia acomodada. Sería muy difícil que decida tener una relación estable o que lo vean acompañado de aquella en espacios públicos, como por ejemplo llevarla a la oficina de trabajo y mucho menos pedir su mano en matrimonio (branca ce pa casar; nega pa fogar).
De igual modo sucede con ciertos estereotipos sexuales, por ejemplo, tratándose de las mujeres de rasgos africanos, se piensa que estas son más sensuales y ardientes que las mujeres blancas, quienes serían frígidas durante la intimidad sexual. Las interrelaciones serían únicamente en espacios privados: impensables los espacios públicos.
Buena presencia
En el espacio público por excelencia, el ambiente laboral, podemos observar el limitado rol de la población femenina. Así, es lamentable ver en nuestra sociedad que a las mujeres estén mal pagadas, que se les envié a realizar determinados trabajos en función a su género (por ejemplo el secretariado). A lo anterior se agrega, por si fuera poco, una tendencia al acoso sexual, particularmente, del tipo de quid pro quo (8).
Las entrevistas laborales exigen el cumplimiento de un requisito, “la buena presencia”.
En primer lugar, ¿cuál es la razonabilidad de cumplir con este plus? ¿Se trata acaso de un concurso de belleza o una postulación a una agencia de modelos?
En segundo lugar, ¿Qué se entiende con buena presencia? ¿Adecuarse a las medidas de esa numeración que más parece un código telefónico? Quienes podrían adaptarse a ese código numérico, serían mujeres que tendrían que invertir sus recursos económicos en gastos de nutrición, dietas, gimnasio, steps, entre otros. ¿O más bien significaría tener determinado color de piel, de ojos, de cabellos?
El origen de estas exigencias, según hemos visto, se encuentran en reglas provenientes de países occidentales, industrializados.
Acá, tales reglas exigen que las aspirantes a las ofertas de trabajo sean mujeres de tez blanca. Como si en nuestro mestizo y andino país el tipo físico estándar fuera ario, caucásico, indoeuropeo (?)
Esta situación no hace otra cosa más que reflejar la escasa participación que todavía tienen las mujeres en el ámbito laboral.
El color del dinero
La responsabilidad de estas exigencias laborales recae en cierta clase de consumidores y en algunos agentes que participan en el mercado.
El mercado consiste en un intercambio de bienes y servicios.
Bajo una concepción democrática, Esta entelequia está compuesta por consumidores y agentes mercantiles de diversos orígenes socioeconómicos, quienes interactúan entre si.
Asimismo, el mercado lucha constante por fundirse y readaptarse a los diversos factores económicos, científicos y tecnológicos.
Por encima de los consumidores se ubica el INDECOPI. Dicho organismo fija normas de libre competencia y normas de protección a los consumidores, el consumidor promedio es el objeto de su tutela.
Aquellas empresas que ofrezcan bienes o servicios defectuosos, serán sancionadas por dicho tribunal.
De igual manera, se castigará todas aquellas prácticas discriminatorias en la oferta y demanda de servicios. Al respecto, el profesor y jurista Alfredo Bullard opina lo siguiente: “… Un 'prejuicio' es una decisión tomada sin juicio, es decir, antes de pensar. Es un acto de estupidez que se resiste al uso de la inteligencia. El racismo, como todo prejuicio, nos hace actuar estúpidamente. Al hacerlo, priva de oportunidades no solo al discriminado, sino al propio discriminador. Un racista se priva de contratar al mejor empleado o de venderle un trago a un cliente en su discoteca si es que son de una raza que le desagrada…” (9).
Similares ideas sostiene el periodista Santiago Pedraglio: “...El asunto es que si se quiere instalar en serio una economía de mercado el racismo se convierte en una traba. No es solo un problema de derechos ciudadanos y de respeto a procedimientos democráticos. El mercado es - teóricamente – en esencia un espacio en donde los que concurren lo hacen sobre la base de la igualdad. Este es el fundamento de la llamada competencia…No importa si una persona es blanca, mestiza o india, la calidad para intervenir en el mercado dependerá de sus capacidades económicas…” (10).
No obstante la existencia de un tribunal como INDECOPI, aún subsisten empresas que permanecen anquilosadas en esquemas mercantilistas superados o en oligopolios capitalistas (11).
Aquellas, a su vez, son consumidores de las empresas publicistas.
A ciertas empresas publicistas, al exhibir un producto o servicio, no les va importar la innecesaria relación directa entre la imagen de un aviso publicitario y el producto o servicio mostrado.
No les interesará que se discrimine a determinados colectivos.
Lo que les concierne es que los productos se vendan.
Respecto a tales servicios, estas empresas publicitarias van a justificar sus anuncios publicitarios en el gusto promedio del consumidor. En otras palabras, se lavarán las manos. Así, acudirán a los discursos de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); reinterpretarán a su favor argumentos legales, tales como: la iniciativa privada, la supervisión estatal de las reglas del mercado, la libertad de los avisos publicitarios en tanto medio de libertad de expresión. En cuanto a esto último, se dirá que son el propio mercado y el consumidor quienes decidan si tal o cual spot deba o no seguir difundiéndose, en caso contrario se limitaría la libertad de expresión comercial. Por lo tanto, ellos no son los responsables, sino el consumidor, tanto el consumidor mediato (ciudadano promedio), como el inmediato (las empresas) (12).
¿Nuevas leyes de Indias?
Habíamos dicho que serán castigadas aquellas conductas racistas con efectos discriminatorios.
A nivel internacional la prohibición de discriminación y la igualdad ante la ley, se encuentran reguladas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Su fundamento radica en que todos los hombres son iguales ante la ley y que tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación.
El más importante; mas no el único, de estos instrumentos internacionales es la ‘Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial’ (13).
Los Estados partes de dicha convención han expresado que "toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación social es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial” (14).
De acuerdo al artículo 1° de la Convención la discriminación racial es: "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública".
En igual sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en su Recomendación general XIV - relativa al primer párrafo del artículo 1° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (42º período de sesiones) - establece que “… tanto la no discriminación, como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación alguna, "constituye un principio básico de la protección de los derechos humanos".
De igual manera, establece que "cualquier distinción es contraria a la Convención si tiene el propósito o el efecto de menoscabar determinados derechos y libertades. Esto viene confirmado por la obligación que impone a los Estados Partes el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de anular cualquier ley o práctica que tenga por efecto crear o perpetuar la discriminación racial".
Por otro lado, el Comité especifica que "una diferencia de trato no constituirá discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los criterios que puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida concreta puede obedecer a varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico" (15).
De otro lado, la regulación de la prohibición de discriminación y la igualdad ante la ley, se sujeta al marco constitucional y a las leyes nacionales.
Así, la Constitución de 1993 en su artículo 2° prescribe que:
“Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
A la par de la ley de leyes, la prohibición de discriminación se encuentra normada en la Ley N° 27270 (29/05/2000), cuyos artículos 1° (16); y 2° (17), respectivamente, señalan cuáles serán la pena y la definición del delito de discriminación.
Igualmente, el Art. 2º indica quiénes serán los entes sancionadores de las prácticas discriminatorias
(18): tratándose de discriminación en cuanto a las ofertas de empleo, el ente sancionador será el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centros de formación educativa, será el Ministerio de Educación.
Balance final
1º- Reafirmamos, pues, que buscar la belleza no es malo, como tampoco tener preferencias subjetivas internas.
Lo feo es que ciertas élites impongan sus propias reglas, usando símbolos o mecanismos que denigren o excluyan a otros miembros de la población, y peor aún, dominando y abusando de otros (as).
2º.- No hay un criterio universalmente válido de belleza corporal.
Pese a ello, en sociedades como la nuestra los canones estéticos se encuentran acompañados de criterios socioeconómicos y étnicos. Por ello las posibilidades de movilidad social son mayores o menores según el color de la piel. Por ende, el racismo al juntarse con el machismo, termina postulando un ideal de belleza femenino caucásico.
3º.- Todos estos factores se representarán en espacios privados o públicos.
Es en el ambiente laboral, el espacio público por excelencia, donde se exige el cumplimiento de un requisito adicional la buena presencia.
4º.- De igual modo, al interior del espacio público se muestran avisos publicitarios con contenido racial, donde la imagen femenina de un aviso publicitario no guarda relación con el producto o servicio mostrado.
5º- Frente a tales prácticas existen instrumentos internacionales y normas constitucionales y legales que sancionan la discriminación y regulan la igualdad ante la ley.
6º- Tratándose de prácticas discriminatorias que aludan a las ofertas de empleo o al acceso a centros de formación educativa, los entes sancionadores serán, respectivamente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Ministerio de Educación.
7º- Si nos referimos a avisos publicitarios con contenido racial, el órgano sancionador será el INDECOPI. Por eso, se requiere, también, reforzar las facultades y atribuciones de dicho tribunal, para que - en ejercicio de sus funciones discrecionales -, defienda a todo consumidor que se vea afectado, no sólo por la calidad del bien o servicio, sino también, por el modo en que este se exhibe.
8º- En el caso de las mujeres, la solución a su situación de subordinación económica-sexual se obtendrá: en la medida en que logren su independencia económica, mientras mayor sea su participación en la función pública. Sólo a partir de estas victorias podrán, en nombre de una autonomía individual, decidir si modifican o reelaboran los discursos estéticos vigentes.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
"El nacimiento de Venus", cuadro de
Sandro Botticelli (1445-1510).
(**) Actor y comediante estadounidense. Extraído de sus disparatadas memorias “Groucho y yo”.
(***) Diseñadora de modas.
(1) “... En efecto: si hay que buscar la belleza en general, sería una verdadera locura no creer que la belleza que reside en todos los cuerpos es una e idéntica. Una vez penetrado de este pensamiento, deberá mostrarse amante de todos los cuerpos bellos y despojarse, como de una menospreciada futeza, de toda pasión que se concentrara en uno solo. Después aprenderá a estudiar la belleza del alma, considerándola mucho más preciosa que la del cuerpo, de tal manera, que un alma bella, aun en un cuerpo privado de atractivos, baste para atraer su amor y su interés y para hacerle engendrar en ella los discursos más a propósito para el perfeccionamiento de la juventud. Por este medio se verá forzosamente obligado a contemplar la virtud que se encuentra en las acciones de los hombres y en las leyes y a ver que esta virtud es idéntica a ella misma en todas partes, y por consiguiente a hacer poco caso de la belleza corporal ...” En: PLATÓN. “El Banquete o del Amor”. Lima, PEISA, 1969, p. 119-120.
(2) Nuestra compatriota Gladys Zender, al ganar el concurso de Miss Universo 1957, allá por el 06 de junio de 1957, cumplía con dichas medidas anatómicas (Nota del autor).
(3) El racismo en el Perú de hoy: una encuesta. En: PASADO Y PRESENTE, revista para una historia alternativa. Es una publicación del instituto PASADO & PRESENTE DE HISTORIA Y SOCIEDAD. Año I, No 1, agosto 1988, p. 42.
(4) Opus Citum. p. 46.
(5) PEDRAGLIO, Santiago. Racismo y Mercado. En: Diario GESTIÓN (22/04/1998).
(6) El racismo en el Perú de hoy: una encuesta. En: PASADO Y PRESENTE, revista para una historia alternativa. Es una publicación del instituto PASADO & PRESENTE DE HISTORIA Y SOCIEDAD. Año I, No 1, agosto 1988, p. 54.
(7) NASCIMENTO, María Beatriz. “Ideología de la democracia racial”, Cuadernos de Marcha, segunda época, año 2, Nº 9 septiembre – octubre 1980. Citado por: DE BARBIERI, María Teresita. “Sobre la categoría de género: una introducción teórico-metodológica”. En: Género: conceptos básicos. Lima, PUCP. 1997, p. 34.
(8) FERNÁNDEZ, Marisol. “Violencia de género y acoso sexual: ¿Qué se puede hacer desde el derecho de interés público?”. En: Derecho y ciudadanía: ensayos de interés público. Lima, Fondo Editorial PUCP. Mayo 2002, p. 143.
(9) BULLARD, Alfredo. Qué buena raza. En: Diario Perú 21 (05/02/2007).
(10) PEDRAGLIO, Santiago.
Opus Citum.
(11) El economista Gary Becker lo llama “monopolio capitalista”. Con esta expresión alude a la existencia de unos cuantos negocios que consiguen los beneficios de un determinado gobierno, que se manifiesta en impedir las importaciones y la competencia. Como consecuencia de ello, son pocos los que se favorecen. Concluye que ello va en contra del libre mercado.
En: Diario “El Peruano” (24/02/1993).
(12) Ver las siguientes resoluciones: Resolución Nº 047-96-CCD en el expediente seguido por DEMUS contra BACKUS Y JOHNSTON SA y CAUSA; Resolución Nº 059-96-TRI-SDC, emitida en el expediente Nº 051-96-CPD seguido por DEMUS contra BACKUS Y JOHNSTON SA y CAUSA; y Resolución Nº 103-97-TDC, en el expediente Nº 160-96-CCD seguido por DEMUS contra JUAN LENG DELGADO y TARGET PUBLICIDAD SA.
(13) Otros instrumentos internacionales son: la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (30/11/1973), la Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (10/12/1985) y el Convenio (N°111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (25/06/1958).
(14) De igual manera han establecido que
"la discriminación racial entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado".
(15) El artículo 4° de la Convención establece que
"las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron".
(16) Artículo 1°.- Delito de discriminación.
Incorpórase al Titulo XIV-A del Código Penal el Capítulo IV, con el siguiente texto:
“Capitulo IV
DISCRIMINACIÓN
Artículo 323°.- Discriminación de personas
El que discrimina a otra persona o grupo de personas, por su diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, será reprimido con prestación de servicios a la comunidad de treinta a sesenta jornadas o limitación de días libres de veinte a sesenta jornadas.
Si el agente es funcionario público la pena será prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres años, conforme al inciso 2) del Artículo 36°”.
(17) Artículo 2°.- Responsabilidad administrativa.
Modificánse los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 26772, en los términos siguientes:
“… Articulo 2°.- Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier otra índole…”.
(18) Artículo 2°.- Responsabilidad administrativa.
Modificánse los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 26772, en los términos siguientes:
“… Articulo 3°.- Las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centro de formación educativa, serán sancionadas por el Ministerio de Educación…”.