El ojo que se autodestruye




Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

Las declaraciones de la ex congresista fujimorista, Martha Chávez Cossío, acerca de los destrozos ocasionados al monumento “El ojo que llora” (25/09/07); revelan no solamente un profundo menosprecio por la democracia y un núcleo duro de derechos humanos, sino también, un exceso de sus propios derechos subjetivos: la libertad de expresión y de opinión.

Afirmaciones tales como, “… aplaudo que de una vez alguien haya tenido el valor de eliminar ese monumento basura…Yo misma hubiera ido con una comba…”, avalan la conducta de quienes destruyeron un bien de naturaleza artística y cultural como lo es “El ojo que llora”. Quienes incurrieron en este hecho ilícito cometieron el delito de daño agravado. Conducta que se encuentra sancionada en el Art. 206º inciso 1 del Código Penal (1).

Por ende, la ex legisladora al hacer plausible la materialización de ese hecho punible, no está haciendo otra cosa más que incurrir en la comisión de la apología de un delito. Ilícito penal que se encuentra regulado en el primer párrafo del Art. 316º del mismo cuerpo normativo (2).

Por ello, el Ministerio Público, ante aquellas aseveraciones flagrantes, deberá iniciar de oficio la investigación penal y formalizar la denuncia penal respectivas.

Un dato adicional es la aparición de la Apología del delito. Surgió durante el proceso de Nürnberg (Alemania), en 1946, a raíz de la condena impuesta al acusado Julius Streicher, ex militante del Partido Nacional Socialista Alemán, quien a través de su periódico "Der Stürmer", justificó las privaciones de los derechos civiles y políticos dirigidos contra la comunidad judeo-germana.
Paradójicamente, aquel dirigente nazi, al igual que la ex parlamentaria, fue vocero de un régimen que llegó al poder electoralmente, que luego devino en una de las peores dictaduras que ha registrado la historia de la humanidad.




(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).

La foto pertenece al IDEHPUCP.

(1) Artículo 206º .- Formas agravadas
La pena para el delito previsto en el artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

(2) Artículo 316º .-Apología
El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
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