Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)
El asalto a la jefatura policial de Andahuaylas (Apurímac), ocurrido a comienzos de enero de 2005, por parte del líder del movimiento Etnocacerista, Antauro Humala Tasso y más de cien de sus reservistas; tuvo por finalidad: la renuncia del presidente de ese entonces, Alejandro Toledo Manrique, la salida del ministro de Defensa, Roberto Chiabra, porque este último le dio de baja al hermano de aquel, el teniente coronel EP ® Ollanta Humala Tasso, quien se desempeñaba como asesor militar en Seúl.
Como consecuencia de ello, resultaron muertos y / o heridos policías y civiles.
Tales hechos configuran un concurso real de delitos, de conformidad con el Art. 50º CP (1), es decir la presencia simultánea de varios hechos punibles. Los cuales son, a nuestro entender: asociación ilícita para delinquir, rebelión, homicidio calificado, secuestro y arrebato de armas de fuego. De estos delitos, solamente los etnocaceristas son procesados por los tres últimos.
Para nosotros, estos hechos no constituyen actos de terrorismo; ni tampoco una manifestación del derecho de insurgencia.
Por terrorismo, conforme señala el artículo 2º del Decreto Ley No 25475 (2), se entiende aquella situación de zozobra, temor en la población civil (o en un sector de ella). Dicho delito puede comprender: actos contra la vida, el cuerpo y la salud; restricciones a la libertad y; daños a los edificios públicos y / o privados, mediante el uso de armas o explosivos.
En cuanto a la insurgencia, el derecho de insurgencia es un derecho subjetivo reconocido por el articulo 46º de la Constitución de 1993 (3), cuya titularidad le corresponde a la ciudadanía en su conjunto. Consiste en la defensa que realiza la población civil de un gobierno democráticamente elegido. Asimismo, comprende: el respeto del imperio de la ley, la separación de poderes, la garantía de derechos y libertades civiles y políticos, libertad de elecciones y el cumplimiento de los derechos humanos.
Quienes podrían invocar esta facultad serían las propias fuerzas del orden que enfrentaron a los etnocaceristas.
Es así, que en defensa de estos procesados, seis congresistas, pertenecientes a las agrupaciones políticas de Unión por el Perú (UPP) y el Partido Nacionalista Peruano (PNP), presentaron el Proyecto de Ley Nº 556/2006-CR, el 22 de octubre de 2006, el cual pretende que se les otorgue la amnistía a los conjurados.
La amnistía (del griego amneestía, que a su vez proviene del griego amnéesis) significa pérdida o debilitamiento de la memoria. La amnistía se declara mediante una ley y constituye una prerrogativa del congreso (4), la cual se haya prevista en el Art. 102º, inciso 6 de la Constitución de 1993 (5).
Supone el olvido o perdón de un delito; por ende, el Estado abandona la persecución y sanción del mismo (6).
Asimismo, la amnistía extingue los efectos de derecho penal, esto es, anula los antecedentes penales y todos los efectos penales que hagan recordar el delito (7). No obstante ello, se mantienen los efectos extrapenales que pudieran derivar del hecho punible: civiles, disciplinarios, sanciones administrativas (8).
Por lo tanto, los familiares de las victimas policiales y/o civiles que hayan sido afectados por dicha asonada, podrían iniciar las acciones civiles respectivas, solicitando las reparaciones por daños y perjuicios.
De aprobarse dicho proyecto de ley, quedarían en libertad aquellos reservistas. Acudir con posterioridad al Tribunal Constitucional, para pedir que este órgano declare la inconstitucionalidad del mismo, supone un camino costosísimo.
Si bien la amnistía es una opción democrática, no vemos argumentos jurídicos sólidos en defensa de los imputados. Su principal argumento se centra en la salida del ex mandatario, Alejandro Toledo.
El término del mandato presidencial podrá ser declarado por el Congreso en cualquiera de estos supuestos: muerte, permanente incapacidad moral y física, renuncia aceptada, impedir las elecciones presidenciales, traición a la patria, etcétera, según indican los artículos 113º y 117º de la Constitución de 1993 (9).
Es más, el líder de la agrupación etnocacerista, hasta la fecha, no hace un mea culpa de su accionar. En noviembre de 2006, invocó un golpe de estado al estilo de Ramón Castilla y Juan Velasco Alvarado.
Por todo ello, esperamos que dicha iniciativa legislativa sea rechazada en el propio parlamento.
El asalto a la jefatura policial de Andahuaylas (Apurímac), ocurrido a comienzos de enero de 2005, por parte del líder del movimiento Etnocacerista, Antauro Humala Tasso y más de cien de sus reservistas; tuvo por finalidad: la renuncia del presidente de ese entonces, Alejandro Toledo Manrique, la salida del ministro de Defensa, Roberto Chiabra, porque este último le dio de baja al hermano de aquel, el teniente coronel EP ® Ollanta Humala Tasso, quien se desempeñaba como asesor militar en Seúl.
Como consecuencia de ello, resultaron muertos y / o heridos policías y civiles.
Tales hechos configuran un concurso real de delitos, de conformidad con el Art. 50º CP (1), es decir la presencia simultánea de varios hechos punibles. Los cuales son, a nuestro entender: asociación ilícita para delinquir, rebelión, homicidio calificado, secuestro y arrebato de armas de fuego. De estos delitos, solamente los etnocaceristas son procesados por los tres últimos.
Para nosotros, estos hechos no constituyen actos de terrorismo; ni tampoco una manifestación del derecho de insurgencia.
Por terrorismo, conforme señala el artículo 2º del Decreto Ley No 25475 (2), se entiende aquella situación de zozobra, temor en la población civil (o en un sector de ella). Dicho delito puede comprender: actos contra la vida, el cuerpo y la salud; restricciones a la libertad y; daños a los edificios públicos y / o privados, mediante el uso de armas o explosivos.
En cuanto a la insurgencia, el derecho de insurgencia es un derecho subjetivo reconocido por el articulo 46º de la Constitución de 1993 (3), cuya titularidad le corresponde a la ciudadanía en su conjunto. Consiste en la defensa que realiza la población civil de un gobierno democráticamente elegido. Asimismo, comprende: el respeto del imperio de la ley, la separación de poderes, la garantía de derechos y libertades civiles y políticos, libertad de elecciones y el cumplimiento de los derechos humanos.
Quienes podrían invocar esta facultad serían las propias fuerzas del orden que enfrentaron a los etnocaceristas.
Es así, que en defensa de estos procesados, seis congresistas, pertenecientes a las agrupaciones políticas de Unión por el Perú (UPP) y el Partido Nacionalista Peruano (PNP), presentaron el Proyecto de Ley Nº 556/2006-CR, el 22 de octubre de 2006, el cual pretende que se les otorgue la amnistía a los conjurados.
La amnistía (del griego amneestía, que a su vez proviene del griego amnéesis) significa pérdida o debilitamiento de la memoria. La amnistía se declara mediante una ley y constituye una prerrogativa del congreso (4), la cual se haya prevista en el Art. 102º, inciso 6 de la Constitución de 1993 (5).
Supone el olvido o perdón de un delito; por ende, el Estado abandona la persecución y sanción del mismo (6).
Asimismo, la amnistía extingue los efectos de derecho penal, esto es, anula los antecedentes penales y todos los efectos penales que hagan recordar el delito (7). No obstante ello, se mantienen los efectos extrapenales que pudieran derivar del hecho punible: civiles, disciplinarios, sanciones administrativas (8).
Por lo tanto, los familiares de las victimas policiales y/o civiles que hayan sido afectados por dicha asonada, podrían iniciar las acciones civiles respectivas, solicitando las reparaciones por daños y perjuicios.
De aprobarse dicho proyecto de ley, quedarían en libertad aquellos reservistas. Acudir con posterioridad al Tribunal Constitucional, para pedir que este órgano declare la inconstitucionalidad del mismo, supone un camino costosísimo.
Si bien la amnistía es una opción democrática, no vemos argumentos jurídicos sólidos en defensa de los imputados. Su principal argumento se centra en la salida del ex mandatario, Alejandro Toledo.
El término del mandato presidencial podrá ser declarado por el Congreso en cualquiera de estos supuestos: muerte, permanente incapacidad moral y física, renuncia aceptada, impedir las elecciones presidenciales, traición a la patria, etcétera, según indican los artículos 113º y 117º de la Constitución de 1993 (9).
Es más, el líder de la agrupación etnocacerista, hasta la fecha, no hace un mea culpa de su accionar. En noviembre de 2006, invocó un golpe de estado al estilo de Ramón Castilla y Juan Velasco Alvarado.
Por todo ello, esperamos que dicha iniciativa legislativa sea rechazada en el propio parlamento.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
Ha escrito los artículos “El derecho de insurgencia un arma de índole constitucional” (Revista IUS ET VERITAS N° 20), “La importancia de una definición internacional del delito de terrorismo” (Boletín DESDE LA PUCP N° 20), “La amnesia histórica genocida” (Boletín PUNTO EDU N° 64), entre otros.
El fotograma pertenece a Agencia Andina.
(1) Artículo 50º.- Concurso real de delitos.
“Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48º".
(2) Artículo 2º.- Descripción típica del delito.
“El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años”.
(3) Artículo 46º.- “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes…”
(4) SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T. I, p. 273.
(5) Artículo 102º.- “Son atribuciones del Congreso:
6. Ejercer el derecho de amnistía…”.
(6) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, p. 220.
(7) MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. PPU. Barcelona: 1996, p. 771. En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 274.
(8) MAGGIORE, Giuseppe. Derecho penal. Bogota: Temis, 1972, T. II, p. 361. En: En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 275.
(9) Artículo 113º.- “La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución”.
Artículo 117º.- “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.