Carta al director del diario "La República": La primavera aymara


Carta dirigida al director del diario "La República", con motivo de la columna editorial titulada "¿Estado federal?", de fecha 16 de setiembre de 2008.
(En: La República, jueves 18 de setiembre del 2008, página 19).

"Jueves, 18 de Septiembre 2008.

Sr. Director:
Con relación a la columna del día de ayer, en la cual se hace referencia a la decisión del gobierno regional puneño de proclamar una república federativa, sobre el particular quiero complementar a sus comentarios lo siguiente. En primer lugar, como muy bien lo ha señalado usted, se está negando la forma de nuestro Estado, tal como lo prescribe el Art. 43º de la Constitución de 1993. Por otro lado, hay un uso excesivo, abusivo y erróneo del principio jurídico internacional de autodeterminación de los pueblos.
En cambio, sí es plausible demandar al Estado reformas en infraestructura vial, judicial, sanitaria, educativa, entre otras. Particularmente, aquellos reclamos referidos a una instrucción en idioma aymara y el derecho a un intérprete aymara hablante durante un juicio; derechos que son reconocidos por el Art. 48º de la misma Constitución.
Cordialmente
Juan Carlos Torres Márquez"

Kosovo: una futura secuela bélica en los Balcanes

Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


La reciente proclamación unilateral de la independencia de Kosovo, el 17 de febrero de 2008, por el parlamento de dicha nación, además de haber dividido a la opinión pública mundial supone tanto una violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Público, como un costo jurídico a largo plazo.

La región de Kosovo es considerada por los servios como la cuna de su nación.
El pueblo albanés arribó a estas tierras balcánicas en el siglo XI, procedente del sur de Sicilia (Italia).
Allí se libró la famosa Batalla de Kosovo entre las milicias serbias contra las fuerzas del Imperio Otomano en el campo del mismo nombre (Kosovo Polje), el 28 de junio de 1389, cuyo saldo fue las muertes de sus líderes, tanto del príncipe serbio Lazar como del sultán otomano Murad I.

Su población esta compuesta por una mayoría albanokosovar de confesión musulmana (aproximadamente un 90%); como por una minoría serbokosovar También se encuentran otros grupos étnicos minoritarios.
Su capital es Pristina.

En las últimas décadas, dicho territorio estuvo marcado por dos conflictos:
- Primera fase (1996-1999): Conflicto de guerrilla entre los separatistas albaneses y las fuerzas de seguridad serbias y yugoslavas, donde los albaneses se autodenominaban movimiento separatista mientras que las fuerzas serbias los llamaban terroristas.
- Segunda fase (1999): Guerra entre Yugoslavia y las fuerzas de la Organización del Atlántico Norte (OTAN), entre el 24 de marzo y el 10 de junio de 1999. En dicho período las fuerzas de la OTAN realizaron bombardeos continuos contra objetivos yugoslavos. Asimismo, los combatientes albaneses continuaron atacando a las fuerzas serbias y a los civiles serbios de Kosovo; mientras que las fuerzas serbias continuaron atacando a los rebeldes y civiles albaneses produciendo una limpieza étnica, que culminó con desplazamientos masivos de la población hacia países vecinos, en donde se instalaron en condiciones precarias, sin agua y alimentos hacia los campos de refugiados.

El desenlace de estas guerras fue el reconocimiento formal, tanto por la OTAN como por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de Kosovo como parte integral de Serbia.
Así, mediante la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU, de junio de 1999, se establecía que Kosovo continuaría siendo parte integrante de la entonces República Federal de Yugoslavia, y por tanto del Estado Serbio, su sucesor en tanto sujeto de derecho internacional.
No obstante ello, no se permitiría que Serbia ejerciera soberanía sobre dicho territorio. Por ello su administración fue delegada a una “misión de paz” de las Naciones Unidas. Esto suponía el establecimiento de un conjunto de medidas preventivas o coercitivas, destinadas a salvaguardar la paz en un país o territorio determinado, así como también garantizar la ayuda humanitaria.

Frente a ello Serbia ha negado en reiteradas ocasiones la posibilidad del reconocimiento de la independencia de Kosovo, sin el consentimiento del gobierno serbio, puesto que ello violaría las leyes internacionales, tales como los principios de integridad territorial y no interferencia en asuntos internos.

Ante la reciente proclama de independencia, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas convocó - a instancias del embajador ruso - una sesión de emergencia para analizar una salida a la proclamación.
De los cinco miembros con derecho a veto en el Consejo, Rusia y China se opusieron a la independencia kosovar; mientras que Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia la apoyaron.

Otros países que reconocieron la independencia de Kosovo fueron: Canadá, Alemania, Italia, Polonia, Croacia, Australia.
Quienes se encuentran en la orilla opuesta son: España, Grecia, Chipre, Bulgaria, Rumania, Eslovaquia y Venezuela.

Como respuesta al apoyo ofrecido por diferentes países miembros de la ONU a la creación de este nuevo país, las primeras manifestaciones de protesta fueron desarrolladas por manifestantes de la minoría serbokosovar en Kosovo (1).
De igual manera, los dirigentes políticos serbios organizaron una manifestación contra la secesión autoproclamada, el jueves 21 de febrero de 2008 en la capital de Serbia, Belgrado. Lamentablemente dicho mitin tuvo como desenlace ataques e incendios a diversas representaciones diplomáticas en Belgrado, como las embajadas de Estados Unidos, Croacia y Turquía.

Nosotros compartimos los argumentos del ministro español de Asuntos Exteriores, Miguel Ángel Moratinos, en cuanto a que el reconocimiento de este nuevo Estado vulnera el marco legal internacional y provoca división tanto en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas como en la propia Unión Europea.
Este agregó que: "No se puede comparar en absoluto la situación constitucional política y jurídica española con lo que ocurre en los Balcanes. A nosotros nos preocupa en general la legalidad internacional y la estabilidad en la región".

Además se ha aplicado de manera sesgada y a ultranza el principio de la libre autodeterminación de los pueblos, contemplado en el Art. 1.2º de la Carta de las Naciones Unidas (2).

Los efectos político-jurídicos que dicha proclama acarrean son las siguientes:
a) El debilitamiento del balance de poderes consagrado en el Sistema de Seguridad de las Naciones Unidas, puesto que se fue más allá de lo estipulado en la Resolución No 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.
b) La violación de los más elementales principios del Derecho Internacional Publico: igualdad jurídica de los Estados, integridad territorial y no intervención.
c) El germen de un futuro conflicto armado entre la nación serbia y albanokosovar.
d) A ello se añade la eventual huída de la etnia serbokosovar que aún permanece en Kosovo; así como también las posibles migraciones forzadas de los kosovares hacia otros países.

Merece una mayor atención la posibilidad de un nuevo conflicto étnico en la región, con sus respectivas consecuencias.

Esta conjetura la sustentamos en estos argumentos:
El derecho internacional humanitario tiene la labor de prevenir y solucionar tanto los conflictos armados internacionales como los no internacionales, y en general cualquier situación conflictiva.
Asimismo, hoy en día la doctrina del derecho internacional considera la existencia de los conflictos nuevos. Uno de estos es el conflicto de identidad (3), el cual consiste en la exclusión de un grupo étnico mediante una práctica denominada “limpieza étnica”, la cual se lleva a cabo mediante un desplazamiento de la población por la fuerza o a través de su exterminio.
Tales prácticas ya fueron realizadas en el transcurso de las guerras suscitadas a partir del desmembramiento de la ex Yugoslavia. Lo cual determinó la creación – con posterioridad - de una corte penal, la misma que juzgo y condenó al ex líder serbio Slobodan Milosevic.
De otro lado, todo conflicto armado, sea internacional o no internacional acarrea lo siguiente: pérdidas de vidas humanas, lesiones corporales, daños a la propiedad pública y privada (viviendas, edificios estatales, museos, monumentos, etcétera); al igual que desplazamientos territoriales y salidas de refugiados del país de origen.
Por refugiado, conforme lo señala el Art. 1º de la Convención de 1951 (4), se entiende aquella persona que huye de su país de nacionalidad por temor a ser perseguida, y no pueda o a causa de dichos miedos, no quiera acogerse a la protección de ese país (5).
En cambio, las personas desplazadas son aquellas que no atraviesan las fronteras nacionales.
Igualmente, existen otros instrumentos internacionales que protegen a los refugiados: Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de refugiados en África (1969), la Declaración de Cartagena sobre los refugiados (1984), entre otros.
Como refuerzo de lo anterior se encuentra el Art. 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo II (6), el cual protege por igual a los refugiados como a las personas desplazadas.

En conclusión, nos encontramos en la antesala de un nuevo conflicto bélico en los Balcanes, el cual viene acompañado de efectos secundarios: refugiados y poblaciones desplazadas. El cual tiene su partida de nacimiento en la proclama unilateral del parlamento kosovar, la cual fue auspiciada por países de la ONU.
En ningún momento se auspició que sean estas naciones quienes decidan por si mismas sus respectivos destinos.



(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).


(1) La OTAN acusó a los dirigentes serbios del norte de Kosovo de haber organizado el ataque de dos puestos fronterizos el martes 19 de febrero de 2008.


(2) Artículo 1.2º.- Propósitos y Principios
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
“(…) 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; (…)”.

(3) La otra clase de conflicto es el “conflicto desestructurado”.
Los conflictos “desestructurados”, surgen a partir del fin de la guerra fría, su característica principal constituye la ausencia o debilitamiento de las estructuras estatales. Como consecuencia de ello, los grupos armados aprovechan el vacío político para intentar tomar el poder.

(4) Artículo 1.- Definición de refugiado
“(...) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y que no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

(5) BALMACEDA, Vilma y ROUILLON, Denisse. El Derecho Internacional Humanitario y la protección a los refugiados y desplazados internos. En: Derecho Internacional Humanitario. Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Estudios Internacionales (IDEI), Fondo Editorial 2003, pp. 324-325.

(6)Artículo 3.- Conflictos no internacionales
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”
.

La aprehensión a Jorge Del Castillo


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


Durante el juicio seguido contra el ex
presidente Alberto Fujimori Fujimori por violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, en los casos Barrios Altos, La Cantuta y, por los secuestros al interior del Sótano del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), se citó en una sesión como testigo al premier Jorge Del Castillo Gálvez, para que este rindiera su manifestación testimonial.

Una vez finalizada la audiencia respectiva, la defensa del acusado Fujimori
afirmó que los hechos narrados por el testigo constituyen el delito de detención ilegal, mas no secuestro. Porque, según sostuvo su abogado defensor, no es lo mismo que quien prive de la libertad a alguien sea un gobierno de facto que Momón.

De igual parecer fue la opinión de una congresista fujimorista
, quien sostuvo que un secuestro requiere de un rescate. Por ello, dado que en ninguna de esas aprehensiones se pidió dinero, por tanto, no hubo secuestro, según aseveró.

Tomando como punto de partida para nuestro análisis jurídico las afirmaciones del premier
Jorge Del Castillo, determinaremos a cual ilícito penal se adecuan estos hechos ¿Si al delito de secuestro (Art. 152º C.P.) (1) o al delito de detención ilegal (Art. 419º C.P.)? (2)


Los hechos narrados fueron los siguientes (3):
(…) “En la casa de Alan García. A las 10:00 p.m. los policías que cuidaban la casa nos dicen que el Ejército estaba rodeándonos. Otras llamadas nos informaron de lo que pasaba y lo que decía el mensaje de Fujimori (…)
(…) García indico que los policías entraron a la casa. Escuchamos un altavoz que decía: “en nombre del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que salga el doctor García con los brazos en alto y todos los que están adentro”. (…)
(…) El doctor García tomó dos pistolas, y se fue a la parte de atrás de la casa. Yo me quede, porque en su cuarto estaban los hijos de García, niños y niñas. Hice tiempo. Cuando García llamo diciendo que estaba a salvo, abrí las puertas y salí en medio de los policías (…)
(…) Estaba toda la cuadra llena de vehículos militares. Había un militar filmando. Me interrogaron dónde estaba García. Apenas salimos, entró un contingente de individuos distintos a los militares regulares (…)

Asimismo, recordó lo siguiente (4):
“El grupo que entró a casa de Alan García fue un destacamento del SIN. Preguntaron por él y les dije que estaba en el local de Alfonso Ugarte (…). Me amarraron, me pusieron una capucha y con una pistola en la cabeza me llevaron a la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE). Yo pensé que me mataban. Ahí permanecí incomunicado por cinco días”.

Respecto a quien tomó lo decisión de privarlo de su libertad, dijo (5):
“Tengo la orden firmada por el general Nicolás Hermoza disponiendo la detención de varias personas, sin decir sus nombres. Dice “por disposición superior”, entiendo que por disposición superior no puede ser otro que el acusado. El 6 de octubre del 2004, el general Hermoza ha declarado que las detenciones fueron dispuestas por el presidente Fujimori (…)”.

Concluyo su relato indicando las circunstancias de su liberación, ocurrida el 10 de abril:
(…) "Me sacaron de la DIFE y me llevaron al cuartel Los Cibeles.
(…) A las 5:00 de la mañana, llegaron unos médicos legistas y un fiscal, firmamos un acta y nos liberaron”. (…)


Para nosotros, tales acontecimientos se adecuan al delito de secuestro, por las razones siguientes:
En primer lugar, tanto el secuestro como la detención ilegal tienen como objeto de protección jurídica la libertad individual; no obstante ello, la detención ilegal protege la recta administración de la justicia.
En segundo lugar, la detención ilegal a diferencia del secuestro requiere de una cualidad específica en el agente. En este supuesto el sujeto activo es un juez. Se trata, por ende, de un delito especial propio.

Igualmente, estos sucesos se adecuan al supuesto de secuestro agravado cuando la
víctima ejercía un cargo público (Art. 152º, segundo párrafo, inciso 3 C.P.) (6), por cuanto el agraviado ostentaba en aquel entonces el cargo de senador de la república (1990-1992), era por tanto un funcionario público.

Si bien es cierto que tales sucesos no forman parte de la imputación penal formulada contra el inculpado, no por ello dejan de servir como argumentos para la parte agraviada.

Finalmente, queremos agregar que tales acontecimientos a la fecha en que el premier
rindió su manifestación testimonial (18 de enero de 2008), no han prescrito todavía.
Habíamos dicho que se trata de un secuestro agravado. Aquí, la pena correspondiente será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si aplicamos la regla básica del cómputo de la prescripción, esto es, fijar como limite el máximo de la pena aplicable (
Art. 80º C.P.) (7). Es más, no estamos tomando en cuenta el supuesto de las interrupciones como consecuencia de las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades judiciales (8).
Por lo tanto, si contamos el tiempo transcurrido desde la noche del 05 de abril de 1992 hasta el 18 de enero de 2008, tenemos que han transcurrido cerca de 16 años.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
La foto corresponde a la Agencia Reuters.

(1) Artículo 152º.- Secuestro
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.

(2) Artículo 419º.-Detención ilegal
“El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

(3) ROMERO, César. En: Diario La República, sábado 19 de enero de 2008, p. 2.

(4) Diario Perú 21, sábado 19 de enero de 2008, p. 3.

(5) ROMERO, César. Opus citum, p. 3.

(6) Artículo 152º.- Secuestro
(…) “La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando: (…)
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático”.

(7) Artículo 80º.-Prescripción de la acción penal - Plazos
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.

(8) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

El genocidio armenio





Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

La decisión del Congreso de los Estados Unidos - el pasado 12 de octubre de 2007 - de condenar el genocidio armenio a manos del estado de Turquía, durante el transcurso de la Primera Guerra Mundial - entre los años de 1915 a 1918 - y años posteriores, causo indignación a este último país.

Dicha medida fue aprobada por la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes, es decir se trata de un acto proveniente del Poder Legislativo de un Estado soberano. Es un hecho unilateral. Por lo tanto, no tiene efectos vinculantes, obligatorios; a diferencia de los fallos de los tribunales supra estatales en materia de derechos humanos o los tratados sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario.
No obstante ello, dicha decisión legislativa influye en la conciencia de la opinión pública mundial (opinio juris), es decir, la comunidad internacional se encuentra convencida de la erradicación de ciertas prácticas que atenten contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Es en ese sentido, que se puede afirmar que los derechos humanos van más allá de los ordenamientos jurídicos nacionales (1).
Por ende, la decisión del Congreso de los Estados Unidos sí tiene consecuencias jurídicas.

Por su parte, el actual gobierno turco rechaza que esos acontecimientos tuvieran el carácter de ‘genocidio’, sostiene que las muertes fueron el resultado de enfrentamientos bélicos, enfermedades y hambrunas.

Este caso fue el primero en la era contemporánea. El cual originó un tratamiento jurídico del tema.

El vocablo “genocidio” proviene de dos voces griegas: a) génos, que significa origen, raza y; b) caedes, cuya traducción es matar.
Dicho término fue acuñado por vez primera por el jurista polaco Rafael Lemkin.

Por genocidio se entiende la destrucción sistemática de un grupo humano, el cual puede referirse a un grupo racial, étnico, religioso o nacional.
Se trata de un crimen de lesa humanidad, que incluye cualquiera de las conductas siguientes: matanzas masivas, lesiones graves, nacimientos eugenésicos y desplazamientos forzados.

Igualmente, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio en su Art. 2°, entiende por genocidio cualesquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos son: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Sobre este tema, el texto de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 260-A (III), de fecha 09 de diciembre de 1948, se ha ocupado del mismo.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos considera que los Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masas que ocasionen la pérdida arbitraria de vidas humanas (2).

Nuestra legislación nacional, por su parte, ha regulado este delito en los artículos 129° (ya derogado) y 319° del Código Penal de 1991 (3).

En lo que al genocidio armenio concierne, fue planeado y dirigido por el gobierno central de Turquía contra toda la población armenia del Imperio Otomano.

Los hechos del caso materia de análisis se remontan a partir del año de 1908. En ese entonces los sectores liberales turcos alentaron cambios en el imperio, contaron con el apoyo de las minorías, entre ellas, la armenia. Ésta favoreció la revolución de “los Jóvenes turcos” de 1908, esperando con ello mejorar su situación deteriorada bajo el reinado del sultán Abdul Hamid (4).

Luego, como consecuencia de las pérdidas territoriales del Imperio Otomano en Europa, los Jóvenes Turcos renunciaron al sistema anterior de organización político-religioso, conocido como el “Millet(5) (concepción tolerante respecto de las diferentes religiones y etnias) y adoptaron “el panturquismo”, un discurso nacionalista, es decir, la unión de todos los turcos en un sólo Estado.
Sobre el tema, Tomas Edward Lawrence, “Lawrence de Arabia”, refiere lo siguiente: “(…) Turquía hecha turca para los turcos – Yeni Turan –, fue su grito de combate. Algo después, esta política les empujaría al rescate de sus irredentos – las poblaciones turcas sometidas a Rusia en el Asia central -, pero ante todo debieron limpiar su imperio de las razas sometidas que se resistían a su férula (…)” (6).

Dicha ideología se propuso la desintegración de aquel imperio multiétnico y multirreligioso, para que pudiera surgir un Estado turco, fundado sobre una sociedad monoétnica y monorreligiosa.
Ya no habría lugar para la diversidad. Las comunidades no turcas serían erradicadas: griegos, kurdos, árabes y armenios.

Posteriormente, al estallar la Gran Guerra (1914-1915), al enfrentarse Turquía contra la Rusia zarista, el gobierno otomano acusó a los armenios de alinearse con los rusos, lo cual se adujo como justificación para llevar a cabo las masacres y deportaciones masivas.

El plan fue ejecutado del modo siguiente:
1.- Arresto, muerte y deportación de la élite armenia de la capital otomana, Constantinopla (intelectuales, políticos, religiosos, empresarios), en la noche del 23 al 24 de abril de 1915,
2.- Desarme de la población masculina.
3.- Desplazamiento forzado de mujeres, ancianos y niños hacia los desiertos de Siria y Mesopotamia (hoy Irak), con el objeto encubierto de muerte por inanición o enfermedad.
Así, el método adoptado para transformar una sociedad otomana plural en una sociedad turca homogénea fue el genocidio.

El tiro de gracia lo dio el gobierno de la Republica de Turquía, fundada por Mustafá Kemal “Ataturk” (el padre de todos los turcos), en 1923.

En total perecieron 1’500,000.00 armenios.
Los sobrevivientes huyeron a Rusia, Europa y América a encontrarse con sus compatriotas en la diáspora.

Por todo ello, si Turquía quiere ser aceptada de pleno derecho como miembro de la Unión Europea, sería un paso importante que su clase política dirigente, sus intelectuales y su población civil reconozcan la existencia de este crimen de lesa humanidad y hagan el correspondiente mea culpa.

Porque tales sucesos no son solamente una ofensa a la comunidad armenia, sino también a la comunidad internacional.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
Ha escrito “La amnesia histórica genocida” (Boletín PUNTO EDU N° 64), entre otros artículos.

(1) RAMACCIOTTI, Beatriz. Derecho Internacional Público, Materiales de Enseñanza, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, p. 296.

(2) Observación General N° 6, párr. 2. En: “Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados”. Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 04 de setiembre de 1992, p.6.

(3) Art. 319°.-Genocidio – Casos de Genocidio:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

Art. 319°.-Genocidio – Modalidades:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

(4) LEWIS, Bernard. Los árabes en la historia. Barcelona, EDHASA, 2004, pp. 327-328.

(5) ATAÖV, Türkkaya. Breve ojeada a la “Cuestión Armenia”. Ankara Sistem Ofset, 1986, pp. 15-17.

(6) LAWRENCE, Tomas Edward. Los siete pilares de la sabiduría. Catalunya, Editorial Optima, 2000, p. 31. GRAVES, Robert Ranke. Lawrence, rey sin corona de Arabia. Buenos Aires, Ediciones PEUSER, pp. 14 y 217-218.
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