Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)
El pasado 05 de octubre de 2008, se difundió a la ciudadanía un audio que transmitió una conversación privada entre Rómulo León Alegría, ex ministro de Pesquería (1988-1989) y Alberto Quimper, director de Perú-Petro, empresa estatal dedicada al fomento de inversiones en hidrocarburos.
El tema de la charla es acerca de una adjudicación de cinco lotes petroleros con ubicación en nuestro litoral a favor de la empresa noruega Discover, a la cual León representaba.
Es por ello que los hechos materia del caso se adecuan al tráfico de influencias, ilícito penal, regulado por nuestro Código Penal en el Art. 400º (1).
Como consecuencia del caso “Petrogate”, es que algunos juristas y abogados en general han planteado la aplicación de penas más severas, tanto para los funcionarios públicos, como para los ciudadanos particulares, que atenten contra el normal desempeño de la Administración Pública.
Entre estas medidas, se ha propuesto la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.
Si bien, dicho reclamo es atendible, consideramos que tal sanción es desproporcionada con los fines del Derecho Penal.
A esto se agrega el potencial riesgo de una sentencia supranacional, de la Corte Interamericana, que declare nulo lo actuado por atentar contra ciertas garantías y estándares procesales, sobre todo, la igualdad ante la ley.
Frente a ello, en líneas generales, proponemos la aplicación estricta de las reglas de prescripción fijadas por nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal penal.
A continuación pasaremos a explicar las reglas de la prescripción.
Por prescripción, se entiende la caducidad del derecho que asiste al Estado de perseguir y sancionar el delito, porque se venció el plazo establecido por el Código Penal. También, es un medio de defensa técnico interpuesto por la defensa del procesado, es decir, un derecho subjetivo.
La prescripción puede referirse a la acción (Art. 80º CP) o a la pena (Art. 85º CP).
La regla para el cómputo de la prescripción es que no haya transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito (Art. 80º CP) (2); o en todo caso, que no se hayan producido interrupciones del plazo por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales (Art. 83º CP) (3).
Asimismo, para el cálculo de la prescripción, se debe de tomar en cuenta la clase del delito aludido: de imperfecta ejecución, instantáneo, continuado o permanente (4).
Ahora bien tratándose de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos, nuestra Constitución en su artículo 41º, en su último párrafo indica que el plazo de prescripción se duplica (5). En concordancia con este dispositivo, se encuentra el propio artículo 80º del CP, cuya parte final refiere lo mismo (6).
Por otro lado, la defensa del procesado podrá deducirla, ni bien transcurra el lapso correspondiente.
Igualmente, el juez podrá declararla de oficio.
Para evitar que ello ocurra, bajo una óptica garantista, respetuosa del debido proceso del imputado, sugerimos lo siguiente:
1º Que, tanto los fiscales como los jueces cumplan con los plazos programados conforme a ley. Es decir, no deberán alargar la etapa de instrucción más allá de lo razonable, en especial, si se trata de un proceso de conocimiento. En caso contrario, que estos magistrados sean sancionados conforme a su reglamento administrativo.
Esto se evidencia, por ejemplo, mediante la burocratización del rol del juez, quien al ordenar la repetición de actos de investigación que ya fueron practicados por la policía, hace a un lado su función estrictamente jurisdiccional (7). Como consecuencia de ello, aumentaría el volumen del expediente y se alargaría el plazo.
2º Que las subcomisiones del congreso, respecto a los delitos cometidos por altos dignatarios, sean delitos funcionales o no, den cuenta de sus resoluciones en el tiempo más breve.
Con tal propósito, la ley establece explícitamente los supuestos bajo los cuales la autoridad política, es decir el congreso, emitirá la resolución que corresponda: i) de acusación constitucional, para los delitos funcionales (Art. 99º Constitución 1993) (8) o ii) de desafuero, cuando se trate de delitos no funcionales (9).
3º Que los abogados defensores se abstengan de presentar recursos y formalidades innecesarias; en caso contrario, han de ser sancionados por su gremio.
En cuanto a la defensa particular de los procesados, estas consisten mayormente en maniobras dilatorias de la defensa de los procesados, con lo cual se busca o bien lograr modificar la situación coercitiva (personal y real) de los imputados o bien, solicitar la extinción de la acción penal.
Aquí sería pertinente que el Colegio de Abogados cuide el cabal cumplimiento del Art. 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú (10).
A partir de dicha infracción, se formará el expediente respectivo, el cual será remitido por las comisiones de investigación, las mismas que lo derivaran al Consejo de Ética (primera instancia). Luego procederá la apelación contra la resolución que ponga fin al proceso disciplinario y contra la que culmine la instancia. Finalmente, si se concede el recurso de apelación, el expediente se elevará al Tribunal de Honor, para que dicho órgano se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones. Dicho ente aplicara las sanciones que ameriten, ya sean multas, suspensión, separación y expulsión.
En conclusión, para nosotros proponer la imprescriptibilidad para los delitos cometidos por funcionarios públicos, resulta tanto una medida desproporcionada en relación a los criterios fijados por la Corte Interamericana, como una disposición innecesaria e ineficaz, por cuanto ya existen criterios reguladores sobre las penas y plazos de prescripción para los delitos funcionales.
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc "Casos Fujimori - Montesinos" (2000-2005).
La foto corresponde a Andina.
(1) Artículo 400º.- Tráfico de influencias
“El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal”.
(2) Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal.
“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad… (…)".
(3) Artículo 83º.- Interrupción de la prescripción de la acción penal.
“La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…)”
“(…) en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
(6) Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal.
“(…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica".
(8) Artículo 99º.- Acusación constitucional.
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.