El genocidio armenio





Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

La decisión del Congreso de los Estados Unidos - el pasado 12 de octubre de 2007 - de condenar el genocidio armenio a manos del estado de Turquía, durante el transcurso de la Primera Guerra Mundial - entre los años de 1915 a 1918 - y años posteriores, causo indignación a este último país.

Dicha medida fue aprobada por la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes, es decir se trata de un acto proveniente del Poder Legislativo de un Estado soberano. Es un hecho unilateral. Por lo tanto, no tiene efectos vinculantes, obligatorios; a diferencia de los fallos de los tribunales supra estatales en materia de derechos humanos o los tratados sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario.
No obstante ello, dicha decisión legislativa influye en la conciencia de la opinión pública mundial (opinio juris), es decir, la comunidad internacional se encuentra convencida de la erradicación de ciertas prácticas que atenten contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Es en ese sentido, que se puede afirmar que los derechos humanos van más allá de los ordenamientos jurídicos nacionales (1).
Por ende, la decisión del Congreso de los Estados Unidos sí tiene consecuencias jurídicas.

Por su parte, el actual gobierno turco rechaza que esos acontecimientos tuvieran el carácter de ‘genocidio’, sostiene que las muertes fueron el resultado de enfrentamientos bélicos, enfermedades y hambrunas.

Este caso fue el primero en la era contemporánea. El cual originó un tratamiento jurídico del tema.

El vocablo “genocidio” proviene de dos voces griegas: a) génos, que significa origen, raza y; b) caedes, cuya traducción es matar.
Dicho término fue acuñado por vez primera por el jurista polaco Rafael Lemkin.

Por genocidio se entiende la destrucción sistemática de un grupo humano, el cual puede referirse a un grupo racial, étnico, religioso o nacional.
Se trata de un crimen de lesa humanidad, que incluye cualquiera de las conductas siguientes: matanzas masivas, lesiones graves, nacimientos eugenésicos y desplazamientos forzados.

Igualmente, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio en su Art. 2°, entiende por genocidio cualesquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos son: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Sobre este tema, el texto de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 260-A (III), de fecha 09 de diciembre de 1948, se ha ocupado del mismo.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos considera que los Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masas que ocasionen la pérdida arbitraria de vidas humanas (2).

Nuestra legislación nacional, por su parte, ha regulado este delito en los artículos 129° (ya derogado) y 319° del Código Penal de 1991 (3).

En lo que al genocidio armenio concierne, fue planeado y dirigido por el gobierno central de Turquía contra toda la población armenia del Imperio Otomano.

Los hechos del caso materia de análisis se remontan a partir del año de 1908. En ese entonces los sectores liberales turcos alentaron cambios en el imperio, contaron con el apoyo de las minorías, entre ellas, la armenia. Ésta favoreció la revolución de “los Jóvenes turcos” de 1908, esperando con ello mejorar su situación deteriorada bajo el reinado del sultán Abdul Hamid (4).

Luego, como consecuencia de las pérdidas territoriales del Imperio Otomano en Europa, los Jóvenes Turcos renunciaron al sistema anterior de organización político-religioso, conocido como el “Millet(5) (concepción tolerante respecto de las diferentes religiones y etnias) y adoptaron “el panturquismo”, un discurso nacionalista, es decir, la unión de todos los turcos en un sólo Estado.
Sobre el tema, Tomas Edward Lawrence, “Lawrence de Arabia”, refiere lo siguiente: “(…) Turquía hecha turca para los turcos – Yeni Turan –, fue su grito de combate. Algo después, esta política les empujaría al rescate de sus irredentos – las poblaciones turcas sometidas a Rusia en el Asia central -, pero ante todo debieron limpiar su imperio de las razas sometidas que se resistían a su férula (…)” (6).

Dicha ideología se propuso la desintegración de aquel imperio multiétnico y multirreligioso, para que pudiera surgir un Estado turco, fundado sobre una sociedad monoétnica y monorreligiosa.
Ya no habría lugar para la diversidad. Las comunidades no turcas serían erradicadas: griegos, kurdos, árabes y armenios.

Posteriormente, al estallar la Gran Guerra (1914-1915), al enfrentarse Turquía contra la Rusia zarista, el gobierno otomano acusó a los armenios de alinearse con los rusos, lo cual se adujo como justificación para llevar a cabo las masacres y deportaciones masivas.

El plan fue ejecutado del modo siguiente:
1.- Arresto, muerte y deportación de la élite armenia de la capital otomana, Constantinopla (intelectuales, políticos, religiosos, empresarios), en la noche del 23 al 24 de abril de 1915,
2.- Desarme de la población masculina.
3.- Desplazamiento forzado de mujeres, ancianos y niños hacia los desiertos de Siria y Mesopotamia (hoy Irak), con el objeto encubierto de muerte por inanición o enfermedad.
Así, el método adoptado para transformar una sociedad otomana plural en una sociedad turca homogénea fue el genocidio.

El tiro de gracia lo dio el gobierno de la Republica de Turquía, fundada por Mustafá Kemal “Ataturk” (el padre de todos los turcos), en 1923.

En total perecieron 1’500,000.00 armenios.
Los sobrevivientes huyeron a Rusia, Europa y América a encontrarse con sus compatriotas en la diáspora.

Por todo ello, si Turquía quiere ser aceptada de pleno derecho como miembro de la Unión Europea, sería un paso importante que su clase política dirigente, sus intelectuales y su población civil reconozcan la existencia de este crimen de lesa humanidad y hagan el correspondiente mea culpa.

Porque tales sucesos no son solamente una ofensa a la comunidad armenia, sino también a la comunidad internacional.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
Ha escrito “La amnesia histórica genocida” (Boletín PUNTO EDU N° 64), entre otros artículos.

(1) RAMACCIOTTI, Beatriz. Derecho Internacional Público, Materiales de Enseñanza, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, p. 296.

(2) Observación General N° 6, párr. 2. En: “Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados”. Naciones Unidas: HRI/GEN/1, del 04 de setiembre de 1992, p.6.

(3) Art. 319°.-Genocidio – Casos de Genocidio:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

Art. 319°.-Genocidio – Modalidades:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

(4) LEWIS, Bernard. Los árabes en la historia. Barcelona, EDHASA, 2004, pp. 327-328.

(5) ATAÖV, Türkkaya. Breve ojeada a la “Cuestión Armenia”. Ankara Sistem Ofset, 1986, pp. 15-17.

(6) LAWRENCE, Tomas Edward. Los siete pilares de la sabiduría. Catalunya, Editorial Optima, 2000, p. 31. GRAVES, Robert Ranke. Lawrence, rey sin corona de Arabia. Buenos Aires, Ediciones PEUSER, pp. 14 y 217-218.

El ojo que se autodestruye




Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)

Las declaraciones de la ex congresista fujimorista, Martha Chávez Cossío, acerca de los destrozos ocasionados al monumento “El ojo que llora” (25/09/07); revelan no solamente un profundo menosprecio por la democracia y un núcleo duro de derechos humanos, sino también, un exceso de sus propios derechos subjetivos: la libertad de expresión y de opinión.

Afirmaciones tales como, “… aplaudo que de una vez alguien haya tenido el valor de eliminar ese monumento basura…Yo misma hubiera ido con una comba…”, avalan la conducta de quienes destruyeron un bien de naturaleza artística y cultural como lo es “El ojo que llora”. Quienes incurrieron en este hecho ilícito cometieron el delito de daño agravado. Conducta que se encuentra sancionada en el Art. 206º inciso 1 del Código Penal (1).

Por ende, la ex legisladora al hacer plausible la materialización de ese hecho punible, no está haciendo otra cosa más que incurrir en la comisión de la apología de un delito. Ilícito penal que se encuentra regulado en el primer párrafo del Art. 316º del mismo cuerpo normativo (2).

Por ello, el Ministerio Público, ante aquellas aseveraciones flagrantes, deberá iniciar de oficio la investigación penal y formalizar la denuncia penal respectivas.

Un dato adicional es la aparición de la Apología del delito. Surgió durante el proceso de Nürnberg (Alemania), en 1946, a raíz de la condena impuesta al acusado Julius Streicher, ex militante del Partido Nacional Socialista Alemán, quien a través de su periódico "Der Stürmer", justificó las privaciones de los derechos civiles y políticos dirigidos contra la comunidad judeo-germana.
Paradójicamente, aquel dirigente nazi, al igual que la ex parlamentaria, fue vocero de un régimen que llegó al poder electoralmente, que luego devino en una de las peores dictaduras que ha registrado la historia de la humanidad.




(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).

La foto pertenece al IDEHPUCP.

(1) Artículo 206º .- Formas agravadas
La pena para el delito previsto en el artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

(2) Artículo 316º .-Apología
El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Los imperdonables: análisis jurídico del caso Andahuaylas


Por: Juan Carlos Torres Márquez (*)


El asalto a la jefatura policial de Andahuaylas (Apurímac), ocurrido a comienzos de enero de 2005, por parte del líder del movimiento Etnocacerista, Antauro Humala Tasso y más de cien de sus reservistas; tuvo por finalidad: la renuncia del presidente de ese entonces, Alejandro Toledo Manrique, la salida del ministro de Defensa, Roberto Chiabra, porque este último le dio de baja al hermano de aquel, el teniente coronel EP ® Ollanta Humala Tasso, quien se desempeñaba como asesor militar en Seúl.
Como consecuencia de ello, resultaron muertos y / o heridos policías y civiles.

Tales hechos configuran un concurso real de delitos, de conformidad con el Art. 50º CP (1), es decir la presencia simultánea de varios hechos punibles. Los cuales son, a nuestro entender: asociación ilícita para delinquir, rebelión, homicidio calificado, secuestro y arrebato de armas de fuego. De estos delitos, solamente los etnocaceristas son procesados por los tres últimos.

Para nosotros, estos hechos no constituyen actos de terrorismo; ni tampoco una manifestación del derecho de insurgencia.

Por terrorismo, conforme señala el artículo 2º del Decreto Ley No 25475 (2), se entiende aquella situación de zozobra, temor en la población civil (o en un sector de ella). Dicho delito puede comprender: actos contra la vida, el cuerpo y la salud; restricciones a la libertad y; daños a los edificios públicos y / o privados, mediante el uso de armas o explosivos.

En cuanto a la insurgencia, el derecho de insurgencia es un derecho subjetivo reconocido por el articulo 46º de la Constitución de 1993 (3), cuya titularidad le corresponde a la ciudadanía en su conjunto. Consiste en la defensa que realiza la población civil de un gobierno democráticamente elegido. Asimismo, comprende: el respeto del imperio de la ley, la separación de poderes, la garantía de derechos y libertades civiles y políticos, libertad de elecciones y el cumplimiento de los derechos humanos.
Quienes podrían invocar esta facultad serían las propias fuerzas del orden que enfrentaron a los etnocaceristas.

Es así, que en defensa de estos procesados, seis congresistas, pertenecientes a las agrupaciones políticas de Unión por el Perú (UPP) y el Partido Nacionalista Peruano (PNP), presentaron el Proyecto de Ley Nº 556/2006-CR, el 22 de octubre de 2006, el cual pretende que se les otorgue la amnistía a los conjurados.

La amnistía (del griego amneestía, que a su vez proviene del griego amnéesis) significa pérdida o debilitamiento de la memoria. La amnistía se declara mediante una ley y constituye una prerrogativa del congreso (4), la cual se haya prevista en el Art. 102º, inciso 6 de la Constitución de 1993 (5).
Supone el olvido o perdón de un delito; por ende, el Estado abandona la persecución y sanción del mismo (6).

Asimismo, la amnistía extingue los efectos de derecho penal, esto es, anula los antecedentes penales y todos los efectos penales que hagan recordar el delito (7). No obstante ello, se mantienen los efectos extrapenales que pudieran derivar del hecho punible: civiles, disciplinarios, sanciones administrativas (8).
Por lo tanto, los familiares de las victimas policiales y/o civiles que hayan sido afectados por dicha asonada, podrían iniciar las acciones civiles respectivas, solicitando las reparaciones por daños y perjuicios.

De aprobarse dicho proyecto de ley, quedarían en libertad aquellos reservistas. Acudir con posterioridad al Tribunal Constitucional, para pedir que este órgano declare la inconstitucionalidad del mismo, supone un camino costosísimo.

Si bien la amnistía es una opción democrática, no vemos argumentos jurídicos sólidos en defensa de los imputados. Su principal argumento se centra en la salida del ex mandatario, Alejandro Toledo.
El término del mandato presidencial podrá ser declarado por el Congreso en cualquiera de estos supuestos: muerte, permanente incapacidad moral y física, renuncia aceptada, impedir las elecciones presidenciales, traición a la patria, etcétera, según indican los artículos 113º y 117º de la Constitución de 1993 (9).

Es más, el líder de la agrupación etnocacerista, hasta la fecha, no hace un mea culpa de su accionar. En noviembre de 2006, invocó un golpe de estado al estilo de Ramón Castilla y Juan Velasco Alvarado.

Por todo ello, esperamos que dicha iniciativa legislativa sea rechazada en el propio parlamento.


(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005).
Ha escrito los artículos “El derecho de insurgencia un arma de índole constitucional” (Revista IUS ET VERITAS N° 20), “La importancia de una definición internacional del delito de terrorismo” (Boletín DESDE LA PUCP N° 20), “La amnesia histórica genocida” (Boletín PUNTO EDU N° 64), entre otros.

El fotograma pertenece a Agencia Andina.

(1) Artículo 50º.- Concurso real de delitos.
“Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48º".

(2) Artículo 2º.- Descripción típica del delito.
“El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años”.

(3) Artículo 46º.- “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes…”

(4) SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T. I, p. 273.

(5) Artículo 102º.- “Son atribuciones del Congreso:
6. Ejercer el derecho de amnistía…”.

(6) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, p. 220.

(7) MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. PPU. Barcelona: 1996, p. 771. En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 274.

(8) MAGGIORE, Giuseppe. Derecho penal. Bogota: Temis, 1972, T. II, p. 361. En: En: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Opus citum. p. 275.

(9) Artículo 113º.- “La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución”.

Artículo 117º.- “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
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